REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.891

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JOSE LUIS SILVA.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 20 DE MAYO DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.197.147 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, escrito con recaudos anexos marcados “A” y “B”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos de fecha 18-10-03 (folio 09).

Consta al folio 10 del expediente, Acta de fecha 18-03-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Procurador General del Estado Apure a firmar y recibir el oficio de Notificación.

Consta al vlto., del folio 11 del expediente, Acta de fecha 19-03-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 17-03-03.

Consta al folio 12 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-03-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena de conformidad con las disposiciones del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado por medio de la Secretaria del Tribunal, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 14 del expediente, diligencia de fecha 23-05-03, estampada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del demandado, en fecha 08-05-03.

Consta a los folios 15 y 16 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-06-03 (folio 17)

Consta a los folios del 18 al 22 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogado PETRA CEDEÑO RUIZ, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 12-06-03 (folio 23).

Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 25 y 26 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-06-03 (folio 27).

Consta al folio 28 del expediente, diligencia con recaudos anexos presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-06-03 (folio 32).

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-06-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-07-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 35).

Consta a los folios 36 al 38 del expediente, escrito de Informes presentado por la Apoderada de la parte demandada, siendo agregado al expediente en fecha 14-08-03, (folio 39).

Consta al folio 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente procedimiento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte.

Consta a los folios 41 al 43 del expediente, escrito de las Observaciones sobre los Informes presentado por el Apoderado de la parte demandante, siendo agregado al expediente en fecha 21-08-03, (folio 44).

Consta al folio 45 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-09-03, mediante el cual declara vencido el término para que la parte demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la parte demandada en el presente proceso, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

Al folio 46 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con el carácter de autos.

Consta al folio 47 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-10-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 48 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-10-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al I: Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada por el ciudadano JOSE LUIS SILVA. Al II: Negó, rechazó y contradijo que en supuesto negado de existir una relación laboral entre su representada y el demandante, ésta le adeudase la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma los cuales discriminó de la siguiente manera: Por salario la cantidad de Bs. 4.800,00 diario. Que la relación laboral en cuestión se hubiese iniciado el 14-02-2000 y terminado el 30 del 2000. Que le correspondiesen los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (Art. 125 de la L.O.T) 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de Seis (06) meses Bs. 144.000,00, Total de Días: 178,35 x Bs. 4.800,00 Diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, que es la cantidad que en definitiva se demanda y valora la misma. Al III: Opuso para que fuese decidido como punto previo en la definitiva, que la presente lo IMPROCEDENTE de la demanda, en virtud de que del propio libelo de la demanda se desprende que no se llenaron los extremos exigidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, a objeto de fundamentar su alegato, citó el contenido del referido Artículo, y que demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, y que solamente expresó en su libelo: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000y terminó el 30 del 2000…”. Al IV: Opuso la Prescripción de la Acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…” acotando que este criterio es sostenido en las más recientes sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, en las cuales se deja establecido de manera clara y efectiva que la acción laboral prescribe al año de finalizado el vínculo de trabajador y patrono, y que de conformidad con lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar acogerse a los criterios emanados del más Alto Tribunal, es decir, del Tribunal Supremo de Justicia, objeto de fundamentar sus dichos, reiteró el criterio de la Doctrina y la Jurisprudencia, en cuanto a que en este tipo de demanda, deben llenarse todos los extremos para que proceda en derecho tal acción. Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó el contenidos de los Artículos 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 del Código Civil; 64 de la Ley del Trabajo; Artículo 1.969 del Código Civil, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-01, Tomo I, año II. Febrero 2001. Negó, rechazó y contradijo que el Estado Apure le adeudase al demandante, la cantidad de Bs. 1.149.040,00, menos el correspondiente descuento que por Anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales, en fecha 22-12-2000, y que desde esa fecha, hasta la interposición de la presente demanda el 10-05-02, transcurrió un lapso de Un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días, es decir, un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito cursante al folio 06 del expediente, promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve en traslado y extracto, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de demanda. Destacó al Tribunal que bajo ningún respecto la Prescripción alegada por el demandado corre en la presente causa, en virtud del hecho notorio de Ley Anual de Presupuesto y la obligatoriedad del Estado en conceptualizarlas como Acreencias no prescritas, interrumpiendo la misma de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.973 del Código Civil. Al respecto esta Juzgadora considera que por cuanto no fueron impugnados de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia por cuanto evidencia que al ciudadano JOSE LUIS SILVA, Cédula de Identidad N° 8.197.147 se le canceló la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), en fecha 22 de diciembre de 2000, por concepto de Pago de la Indemnización de trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica la presunción de que existía una relación laboral entre las partes.

En la oportunidad legal: Documentales:

Promovió a los folios 29 y 30 copia fotostática simple del Acta Convenio de fecha 30-10-2000, mediante la cual el Estado se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante a objeto de fundamentar lo expuesto, destacó al Tribunal la Sentencia de la Sala de Casación Social, referida al Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguiera la ciudadana Francisca de Jesús Lovera Ramos, ratificó el Oficio Nº. SA- 355, enviado por el Ejecutivo Regional a este Tribunal, donde le indica la existencia de la nómina cancelada correspondiente al Plan masivo de Empleo, consignados en autos a los folios 7 y 8, a los efectos de dar por probado que efectivamente su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de la demanda, que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano JOSE LUIS SILVA, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, incluyendo los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.

En la oportunidad de presentar las Observaciones sobre los Informes, la parte demandante hizo uso de tal recurso, realizando un resumen de los hechos anteriormente narrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representado, por cuanto no los especificó esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, la cual deja sentado el criterio del máximo Tribunal con respecto a la Prescripción y que en virtud de que hasta la fecha de la Notificación de la presente demanda y la fecha en que alegó haber culminado, se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace evidente que el presente proceso ha operado la prescripción. Convalida dicho criterio con la Sentencia R.C. 62 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en los Artículos 61 y 64 ejusdem, haciendo énfasis en lo preceptuado por el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual citó, y, que basada en los fundamentos expuestos solicita se declare la Prescripción, ratifica la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada. Al respecto este Tribunal se acoge a dicha Jurisprudencia por cuantos son decisiones vinculantes emanadas del más Alto Tribunal de la República.

En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso, que resulta claramente evidente que si por algún momento este Tribunal desestima la inexistencia de la relación laboral; estamos en presencia entonces de una acción que consiste en el reclamo de cantidades de dinero, sobrevenidas por la prestación de un servicio; que no obstante, de las diferentes argumentaciones ejercidas en el descargo por esta defensa, no hay lugar a dudas, y quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (1) año efectivo, establecido por el legislador Laboral patrio.

Este Tribunal para decidir observa:

Como punto Previo a la Sentencia la parte alega que no se llenaron los requisitos establecidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo Como lo es el objeto y todas las razones e instrumentos en que se funda la demanda, cabe señalar que se trata de una demanda de Prestaciones Sociales donde el actor pretende que se le pague sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados, y así se encuentra determinado en la misma de la siguiente manera: “…Que en tal, vengo en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, ente Territorial y con personalidad y patrimonio propio, para que me pague mis prestaciones sociales generadas de la referida relación de trabajo…”, y en cuanto a los instrumentos, en materia laboral el actor señala ciertos hechos que el patrono si no los niega con fundamento se dan por cierto y si no es el actor quien debe probar, por ende considera esta Juzgadora improcedente tal alegato y así se decide.

Por otra parte, alegada la Prescripción, por la parte demandada, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de sub-judice tenemos que el demandante ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de 2000, admitida en fecha 20 de Mayo de 2002, y realizada la citación en fecha 23-05-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 29 y 30 se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en Febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el Presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, no obstante la citación a la parte demandada se produjo después de los dos meses que establece la Ley, es decir el 23-05-2003, por lo que concluye este Tribunal en declarar Procedente la Prescripción alegada y así se decide.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.197.147, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.781. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Siete (07) de Diciembre del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez Temp.,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.




























EXP. Nº: 2.002- 2.891.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS SILVA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.891.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SACHEZ MARTINEZ

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS SILVA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.891.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La SecretariaTemp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio: Calle Muñoz,
Edif. El Búfalo, Planta Baja,
San Fernando de Apure.