REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.393
DEMANDANTE: JOSE LEOPOLDO TRAVIESO,
asistido por el Abogado MARCOS
GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 23 DE OCTUBRE DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de Octubre de 2.002 se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE LEOPOLDO TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.193.900, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios 1 al 10), con sus recaudos anexos (folios del 11 al 41).
Expone el ciudadano JOSE LEOPOLDO TRAVIESO, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERO del Plan Masivo adscrita a la Gobernación del Estado Apure, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Bs. 210.355,20; INTERESES (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 157.766,40; CESTA TICKET (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 84.000,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 157.766,40; INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 días = Bs.157.766,40; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 62.496,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: Bs. 144.000,00; CLAUSULA 34 CONTRATO COLECTIVO (15-08-00 al 15-01-02): 1 año, 5 meses: Bs. 2.448.000,00; INTERESES DE LA DEUDA (31-12-01): Bs. 387.110,99; DEUDA INDEXADA: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)
Invoca lo contenido en los Artículos 104, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)
Consta a los vltos., de los folios 45 y 46 del expediente, que en fecha día 11-05-04 fue legalmente citado el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, e igualmente el día 17-05-04 fue debidamente notificado el ciudadano Procurador General del Estado Apure, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.
Consta al folio 47 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 26-05-04 (folio 49)
Consta a los folios 50 y 51 del expediente, diligencia de fecha 09-06-04, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Perención de la Instancia en el presente procedimiento.
Consta a los folios 51 al 64 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado JUAN PEREZ OJEDA, en su condición de Apoderado Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 09-06-04 (folio 65)
Consta al folio 66 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 67 al 72 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, cursante a los folios 73 al 78, presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 17-06-04 (folio 79)
Consta a los folios 80 y 81 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-06-04, mediante el cual de conformidad con lo pautado en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, y se libró lo pertinente.
Consta a los vltos., de los folios 84 y 85 del expediente, actas consignadas por el Alguacil, mediante las cuales deja constancia de haber practicado la entrega de los oficios de notificación.
Consta a los folios 86 y 88 del expediente, Comunicaciones N°s. 148, de fecha 23-06-04, emanada del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, y CA-508-04, emanada de la contraloría General del Estado Apure, en fecha 29-06-04.
Consta al folio 89 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-07-04, mediante el cual de ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de la pruebas, desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 90)
Consta al folio 91 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.
Consta al folio 76 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 93 al 97 del expediente, escrito de Informes, presentado por el Abogado JUAN PEREZ OJEDA, con el carácter de autos, el cual se agregó a los autos en fecha 23-08-04 (folio 98)
Consta al folio 99 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-08-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija Ocho (8) días dentro de los cuales la parte demandante podrá presentar sus Observaciones sobre los Informes.
Consta al folio 100 del expediente, acta del Tribunal de fecha 07-09-04, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante presentara sus Observaciones sobre los Informes de la parte demandada, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos a partir para dictar Sentencia.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs.144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda al (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), y así se declara.
Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 104, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.
El demandante señaló que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERO se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Como punto previo, alegó la inexistencia de parte demandada para ser parte en juicio, por cuanto el accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que el referido ciudadano alega que supuestamente se desempeñó como OBRERO perteneciente al Plan Masivo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y en el petitorio dice textualmente: “…cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure (…) A los fines de la citación de la parte demandada (…) se sirva practicarla en la persona de Dr. LUIS LIPPA, quien es EL GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y la cual deberá practicarse en la Calle Comercio, Sede de la Gobernación…” que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, a objeto de fundamentar la falta de cualidad jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invocó lo pautado en los Artículos 1° y 100 de la Constitución del Estado Apure, 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los 3°, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración Pública del Estado Apure, así como también lo establecido en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. CAPITULO II: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...”, criterio éste sostenido en las recientes Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y en las cuales se deja establecido de manera clara y efectiva que la acción laboral prescribe al año finalizado el vínculo de trabajador y patrono, a objeto de fundamentar sus alegatos citó el contenido del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Al CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio del demandante JOSE L. TRAVIESO hubiese sido de seis (6) meses, y que le correspondiese la cantidad de Bs. 4.334.743,05, por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales especificó de la forma siguiente: Prestaciones de Antigüedad: Bs. 210.355,20. Intereses: Bs. 3.928,19. Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 157.766,40, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; de Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Deuda a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 del Contrato Colectivo: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 31/10/2001: Bs. 387.110,97; Deuda Indexada: Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de Bs. 4.344.743,05, por concepto de Prestaciones Sociales, monto que negó, rechazó y contradijo, en virtud a los razonamientos lógicos de hecho y de derecho expuestos.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda)
A los folios 11 y 12, consignó copia fotostática Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, con fecha de recibo 07-08-2002, sello húmedo, y firma ilegible, que por cuanto no fue impugnada este Tribunal aprecia ya que demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
A los folios 13 al 41, consignó Copia simple de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, (SUODE), que se aprecia.
En la oportunidad legal:
No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al PRIMERO: Promovió el mérito favorable de las Actas procesales específicamente en lo que se desprende del cuerpo libelar, en el petitorio, en el cual se demuestra que el demandante interpuso su Demanda contra la Gobernación del Estado Apure, quien es un órgano Administrativo del Estado y que como tal carece también de capacidad procesal, a objeto de fundamentar lo alegado promovió y consignó copia fotostática de Sentencia admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22-01-2002, que esta juzgadora aprecia.
Al SEGUNDO: Solicitó al Tribunal se remitiese a los criterios sentados tanto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Sala de Casación Social, a efecto de sustentar la prescripción de la presente acción, en las cuales se reitera y convalida que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribe en el lapso de un (1) año computado a partir de la existencia del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo. Al respecto, este Tribunal las aprecia por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.
Al TERCERO: Que el monto solicitado por el demandante por concepto de Cesta Ticket, alegó que el mismo no es susceptible de ser cancelado en efectivo, a objeto de fundamentar su alegato, promovió y consignó copia fotostática de Gaceta Oficial N° 36.539, de fecha 14-09-1998, contentiva de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promovió y consignó marcado “C”, oficio emanado de la dirección de Planificación y Presupuesto, a objeto de demostrar que no se ha presupuestado tal beneficio en los periodos 1999, 2000, 2001 y 2002, en relación con esta prueba, este Tribunal la aprecia, en el sentido que se acoge a que tal beneficio no de be ser cancelado en dinero a los trabajadores activos.
Al CUARTO: Promovió la prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales cursan resultas a los folios 86 y 88, de las cuales se hace del conocimiento del Tribunal que por ante el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, no cursan Nóminas del personal obrero (activos y jubilados), así como existen en la Contraloría General del Estado Apure Contratos de Ejecución y mantenimiento de Obras en el Municipio San Fernando del Estado Apure, así como listado de empleados del mismo, que este Tribunal aprecia.
En la oportunidad de presentar Informes, resume lo expuesto en el contenido de la Contestación de la Demanda, ocasión en la que opuso la siguiente defensa al negar rechazar y contradecir categóricamente tanto los conceptos como la cantidad total reclamada por el accionante por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud de no haber existido relación laboral entre las partes, y por cuanto la parte demandante no presentó Pruebas para fundamentar los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.
Este Tribunal para decidir observa:
Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.
Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso in comento el ciudadano JOSE LEOPOLDO TRAVIESO, dejó de prestar sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 23 de Octubre de 2002, un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y ocho (08) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano JOSE LEOPOLDO TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.193.900, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) No se Condena a pagar a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Nueve (09) de Diciembre de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La…
Secretaria Acc.,
LESBIA ROSA MOTA.
En esta misma fecha y hora se publicó, se registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
LESBIA ROSA MOTA.
EXP. N°: 2.002-3.393.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2.004
194º y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, en su condición de Apoderado Judicial de la GOBERNADION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano JOSE LEOPOLDO TRAVIESO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.393.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Acc.,
LESBIA ROSA MOTA
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano JOSE LEOPOLDO TRAVIESO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Gobernador del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002-3.393.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Acc.,
LESBIA ROSA MOTA.
Domicilio:
San Fernando de Apure.
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