REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Exp. N° 04-411 (Oblig. Alimt.)

Vistas las actuaciones que conforman esta causa y encontrándose este Tribunal en etapa de sentencia, sin embargo, observa que al folio 41 al 48 corre inserto expediente seguido por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente y ratificado por solicitud de esta Instancia Judicial, al folio 50 al 60, el cual está signado con el N° 186-2001, en donde se evidencia el compromiso asumido por el ciudadano PEDRO SANTIAGO LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.041, a los fines de aportar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, más ropa, medicinas y útiles escolares que comprende la obligación alimentaria conforme al Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su hijo PEDRO LUIS, a partir del día 03 de Diciembre del año 2001, lo que lo convierte sin lugar a dudas en el legitimado pasivo de esta obligación; entendiendo que el presente compromiso es asumido y adoptado antes de la interposición de la presente acción por lo tanto se encuentra en pleno vigor, y por cuanto no consta en el expediente remitido por la Defensoría del Niño que el ciudadano PEDRO SANTIAGO LARA haya cumplido con lo allí acordado, es evidente que existe un atraso en ésa pensión, por lo que corresponde a este Tribunal con competencia en materia minoril, hacer que ese compromiso se cumpla, a los fines de proteger y salvaguardar los derechos humanos elementales del niño PEDRO LUIS, de conformidad con los postulados contemplados en los Artículos 2, 19, 75 al 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como atendiendo el interés superior del niño previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a las disposiciones contenidas en los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, ostentando rango Constitucional y en algunos casos rango supraconstitucional conforme al Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, en consecuencia, en honor la Justicia y a los universales e indivisibles postulados de los derechos humanos, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Exp. N° 04-411 (Oblig. Alimt.)

Vistas las actuaciones que conforman esta causa y encontrándose este Tribunal en etapa de sentencia, sin embargo, observa que al folio 41 al 48 corre inserto expediente seguido por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente y ratificado por solicitud de esta Instancia Judicial, al folio 50 al 60, el cual está signado con el N° 186-2001, en donde se evidencia el compromiso asumido por el ciudadano PEDRO SANTIAGO LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.041, a los fines de aportar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, más ropa, medicinas y útiles escolares que comprende la obligación alimentaria conforme al Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su hijo PEDRO LUIS, a partir del día 03 de Diciembre del año 2001, lo que lo convierte sin lugar a dudas en el legitimado pasivo de esta obligación; entendiendo que el presente compromiso es asumido y adoptado antes de la interposición de la presente acción por lo tanto se encuentra en pleno vigor, y por cuanto no consta en el expediente remitido por la Defensoría del Niño que el ciudadano PEDRO SANTIAGO LARA haya cumplido con lo allí acordado, es evidente que existe un atraso en ésa pensión, por lo que corresponde a este Tribunal con competencia en materia minoril, hacer que ese compromiso se cumpla, a los fines de proteger y salvaguardar los derechos humanos elementales del niño PEDRO LUIS, de conformidad con los postulados contemplados en los Artículos 2, 19, 75 al 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como atendiendo el interés superior del niño previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a las disposiciones contenidas en los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, ostentando rango Constitucional y en algunos casos rango supraconstitucional conforme al Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, en consecuencia, en honor la Justicia y a los universales e indivisibles postulados de los derechos humanos, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción en los términos expuestos, de conformidad con el Artículo 375 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, dándole el carácter de Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena citar al ciudadano PEDRO SANTIAGO LARA, a los efectos de que cumpla con regularidad en el sentido de depositar la pensión de alimentos acordada de 50.000,oo Bs, en una cuenta de ahorros que se acuerda aperturar a favor del menor PEDRO LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, así como a los fines de que solvente el atraso generado por la desatención a su responsabilidad. Líbrese Boleta de Citación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.


DR. WILMER J. PEREZ C. LA SECRETARIA,
Zenaida R. de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 10:30am., se publicó y registró la anterior sentencia.
Exp. N° 04-411 (Alimentos).
Dr. WJPC/ Lic. FDEM.
06-12-04.