REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre del 2004

CAUSA: 2C-2.897-04


Vista la solicitud interpuesta por el Dr. JOSE LUIS ACEVEDO, actuando como defensor privado del imputado JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.599.054, relacionado con la causa signada con el numero 2C-2897-03, donde se investiga la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, y en la cual pide que se le otorgué la Libertad del imputado y se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que han pasado, más de cuatro (04) meses desde la privación de libertad hecha a su defendido, sin que el Ministerio Público haya interpuesto acto Conclusivo Alguno; este Tribunal a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 13-07-04, en Audiencia de Presentación de Imputado, ante este Tribunal, la Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, solicito al Tribunal imposición de una Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del Imputado de auto, “…por encontrarse llenos los extremos del artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado antes mencionado como el autor del delito precalificado como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal…”.


SEGUNDO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, el Dr. JESUS SILVA PADRÓN, Juez Segundo de Control para la época, estimó pertinentes y ajustadas a derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así las decreto, acordando la remisión de la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de que emitiera el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso establecido en el artículo 250 numeral 3°, Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De la revisión del artículo 250, Tercero y Cuarto Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que “si el juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones dentro del plazo de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Es de hacer notar, que el lapso antes mencionado no fue solicitado en ningún momento por el Ministerio Público; por lo que se evidencia que el lapso en el cual vencían los treinta días a que se refiere el artículo anterior para presentar la acusación era en fecha 13-08-04, por lo que desde esa fecha, al día de hoy han trascurrido cuatro (04) meses sin que el Representante de la vindicta pública haya presentado acto conclusivo alguno.

CUARTO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pró de una vertical y recta Administración de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el cabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 Ejusdem, selo ajustado a derecho es sustituir parcialmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO MENDOZA, e imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el are del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prevista en el artículo 259 ejusdem como es la Caución Juratoria. Y Así de Declara

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Con lugar la solicitud hecha por la defensa del ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.599.054, en consecuencia impone al citado imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal y Caución Juratoria.

Impóngase al Imputado de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalia en su oportunidad, a los fines de que concluya con la investigación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Causa: 2C-2897-03
LPG/EB..-