REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre 2.004.
194º y 145º
Visto el escrito de solicitud que corre inserto en el folio 636 de la presente causa, presentado por el DR. JOSE ANGEL HURTADO en su carácter de Defensor Privado del acusado JESUS MIGUEL ESTE LINARES, suficientemente identificado en autos, de fecha 06-12-04, donde solicita a este Tribunal que supla la omisión en que incurrió de los efectos jurídicos que contemplan el artículo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Tribunal declaro con lugar la excepción prevista en el artículo 28, 4to ordinal, literal “i”, en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Diciembre del este mismo año, en tal sentido, este Juzgado para decide lo solicitado, lo hace de conformidad a lo establecido en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el análisis de los siguiente alegatos:
Observa esta juzgadora que si bien es cierto, que en Audiencia Preliminar de fecha 1-12-04, fue declarado con lugar la excepción del ordinal 4° literal “í” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que la misma fue en el sentido de la calificación jurídica que el Ministerio Público le dio al delito que dio origen a la presente investigación Penal como es Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 1° y 2° aparte, ya que la Representante Fiscal, no indico en el escrito Acusatorio cuales fueron los motivos fútiles o innobles, así como los actos alevosos que la llevaron a presentar acusación, con este calificativo, por lo que este Tribunal en dicha Audiencia Prelimita pasa hacer el cambio de calificación jurídica antes indicada por Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y a su vez por haber sido extemporánea la subsanación del error material ya que fue realizada antes de la finalización de la Audiencia Preliminar como quedo expuesto en el particular Primero del acta levantada en la Audiencia Preliminar en la fecha antes indicada, por lo tanto se declara sin lugar dicha solicitud ya que no opera en dicha decisión lo dispuesto en el artículo 33 en su ordinal 4 , del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamiento antes expuestos. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, toda vez que no opera lo previsto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la declaratoria de la excepción antes mencionada se hizo en el sentido del cambio de calificación jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano JESÚS MIGUEL ESTÉ LINARES, así como quedo expuesto en la narrativa de esta decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Causa No. 2C-6.144-04
LPG/EB/..-