REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N°
2C-1038- 02
JUEZ : DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
FISCAL: DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, FISCAL DE TRANSICION
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ARGELIA PAREZ OCHOA
VÍCTIMA : NICOLAS RAMON TOLEDO
SECRETARIO ABG. EDWIN BLANCO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S)
TOLEDO DANNY MANUEL, Residenciado en caserío las Ventanas, la Unión de Barinas, casa de Barro, propiedad de la Familia Toledo Ochoa, hijo de Fermina Ucevia Toledo (f) y Manuel enrique Ochoa (f), Las Unión Estado Barinas
En el día de hoy, catorce (14) de Diciembre, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión realizada al Imputado DANNY MANUEL TOLEDO, Seguidamente la ciudadana Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes; quien manifestó: Se encuentra presente la Defensa Dra. ARGELIA PEREZ OCHOA, y la Fiscal de Transición Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, y TOLEDO DANNY MANUEL, acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra a la fiscal quien expone: “De la revisión del expediente el Ministerio Publico observa que en fecha 27-02-02 la Dra. ENMA LOCONSOLO, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento acusación de los ciudadanos JUAN JOSE SEGARRA, WILLIAM RAMON SEGARRA Y DANNI MANUEL TOLEDO, suficientemente identificado en autos, por la comisión de un delito Contra la Propiedad específicamente el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de NICOLAS RAMON TOLEDO, ahora bien igualmente se observa que se celebro la Audiencia Preliminar en relación al ciudadano WILLIAM CEGARRA el 03-09-02, y que a la presente fecha ha sido infructuosa la celebración de la misma, en relación a los ciudadanos JUAN JOSE CEGARRA Y DANNI MANUEL TOLEDO, conllevando esto el transcurso del tiempo, prolongándose el juicio sin culpa de los antes referidos ciudadanos por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, es decir a la presente fecha han trascurrido 07 años 09 meses 11 días desde la fecha de la comisión del delito, la cual es el 03 de Marzo del año 1997, como quiera que para que opere la prescripción extraordinaria prevista en el articulo 110 del Código Penal, es requisito sine cuanon que hayan trascurrido 07 años y 06 meses desde la fecha de la perpetración del delito, en tal sentido solicito de este honorable Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 48. numeral 3° del articulo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 110 del Código Penal por cuanto a trascurrido el lapso necesario para que opere la prescripción ordinaria prevista en el articulo 108 como la extraordinaria prevista en el 110 del Código Penal, así mismo solicito que una vez decretado el Sobreseimiento en la presente causa a los supra mencionados ciudadanos se notifique del decreto a las partes y se ordenen el archivo del expediente, dando por concluida la misma, por cuanto al imputado JUAN JOSE CEGARRA, solicito se pronuncie en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento por auto separado, e igualmente deje sin efecto las orden de captura que pesa sobres los ciudadanos oficiando a los órganos correspondientes. Es todo. Acto seguido la defensa expone: La defensa ratifique en este acto el petitorio Fiscal en cuanto al Sobreseimiento de conformidad con el artículo 48 y 318 que se refieren a la extinción de la acción penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 108 y 110 que se refieren a la prescripciones ordinarias y especiales, en consecuencia pido que así se acuerde y ordenen el archivo de la presente causa. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oído lo expuesto por el Ministerio Publico, en relación al pedimento de Sobreseimiento a favor de los acusados de autos este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacer el correspondiente pronunciamiento bajo los siguientes argumentos: Se evidencia en el folio 01 de la investigación penal que la presente causa se inicia por denuncia ante el Comando Regional de la Guardia Nacional N° 02 Destacamento 28, de Camaguán Estado Guarico, emitida por el ciudadano NICOLAS RAMNON TOLEDO, en fecha 12 de Marzo de 1.997, habiendo trascurrido desde la denuncia a la presente fecha 07 años 09 meses y 11 días, evidenciados claramente por el delito que le fue calificado a los imputados de autos como es fue el Hurto Agravado, sancionado en el articulo 454 ordinal 6° del Código Penal el cual indica un sanción de 02 a 06 años de prisión, que realizando la operación matemática del articulo 37 del Código Pena en la suma de los dos extremos daría un total de 08 años tomando el termino medio en la división matemática seria la total de 04 años de prisión, observándose que el delito se encuentra evidentemente prescrito operando la prescripción establecida en el articulo 108 del Código Penal como es la ordinaria y la establecida en el articulo 110 ejusdem, en tal sentido este Tribunal procede a declarar con lugar el Sobreseimiento de la presente causa solicitado por el Ministerio Publico, al cual se adhiere la defensa todo de conformidad a lo establecido en el articulo 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal dando como consecuencia dicha prescripción el cese de todas las medidas precautelativas en contra de los imputados de autos, así como acordar se oficie suficientemente a los cuerpos de seguridad de este Estado para que dejen sin efecto la orden de captura que pesa en contra de los ciudadanos de autos. En relación al pedimento Fiscal que se decrete el Sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN JOSE CEGARRA, por auto separado al cual igualmente se adhiere la defensa, este Tribunal declara con lugar, por cuanto procede en derecho dicha solicitud y cuyo pronunciamiento se realizara en el lapso correspondiente previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya decisión se notificara a las partes. Se acuerda una vez conste las resultas de la notificaciones correspondientes al auto de Sobreseimiento antes acordado, se remitan las presentes actuaciones al archivo judicial de este Circuito Judicial por haber operado la prescripción de la causa. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.