REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Diciembre del 2004

CAUSA: 2C-6.156-04


Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos YANKEES LEOMAR CASTILLO BLANCO, cédula de identidad 17.608.876, YORMAN ALBERTO MORENO, cédula de identidad 16.406.141, asistidos por su Defensor Privado DR,. FRANK REINADL TOVAR, el cual fue recibido en este despacho 14-12-04 en horas de la tarde, en el cual solicitan lo siguiente “…ciudadano juez solicitamos nos sea concedido un cambio de medida menos gravosa a nuestro favor de las establecidas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva, de las que bien tenga este honorable tribunal, tomando en cuanta también que somos personas de escasos recursos económicos. Así mismo fundamentamos la presente solicitud en lo establecido en el artículo 264 de nuestra penal adjetiva que se refiere al examine y revisión de medida…”; este Tribunal de conformidad a los establecido en los artículos 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en el artículo 6, y 177 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado lo hace bajo el análisis de los siguientes argumentos observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 25-10-04, en Audiencia de Presentación de Imputado, ante este Tribunal, la Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. GLADIS AMELIA FLEITAS FLORES, solicito al Tribunal imposición de una Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los Imputados de autos antes mencionados, “…por encontrarse llenos los extremos del artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado antes mencionado como el autor del delito precalificado como es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal…”


SEGUNDO: Que tal como consta al acta de fecha 25-10-04, que recoge el acto en mención, este Tribunal estimó pertinentes y ajustadas a derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así las decreto, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien en relación a la solicitud de examen y revisión de medida presentada por los Imputados antes identificados Asistidos por abogado de su confianza FRANK REINALDO TOVAR, este juzgador al efecto señala que por cuanto el hecho que nos ocupa, trata del establecimiento y determinación del lapso fatal establecido por el legislador adjetivo penal, impuesto al titular de la acción penal a fin que presente en el lapso perentorio establecido en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de treinta días continuos en principio y quince días más en caso de haberse acordado prórroga, para que presente acto conclusivo de investigación y no la situación procesal contenida en el artículo 264 ejusdem, que establece para el imputado la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, así como también impone al Juez, el mandato u obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, cada tres meses, pudiendo sustituirla por otra menos gravosa; razón por la cual esta Juzgadora al efecto que en fecha 25-10-04, fueron privados de libertad los imputados anteriormente identificados, comenzando a correr el lapsos establecidos para que la Representación del Ministerio Público presentare el correspondiente acto conclusivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al analizar el contenido del mismo en su tercero y cuarto aparte, se desprende que “si el juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones dentro del plazo de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Y visto que a pesar de habérsele otorgado una prorroga de quince (15) días en fecha 25-11-04, a la Represéntate del Ministerio Público, la misma vencía en fecha 10-12-04, sin haber presentado ningún acto conclusivo como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, a pesar de habérsele remitido la misma en fecha 07-12-04, que por demás este Tribunal a trabes de un auto realizo dicho envió, no siendo imputable a los imputados de autos que el Ministerio Público no haya presentado el correspondiente acto conclusivo, ya que no es obligación del Tribunal remitir el expediente original a dicho Despacho Fiscal a objeto de que se pronuncie en relación a lo previsto en el numeral 3° tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que ellos poseen copias de dicho expediente; y por cuanto efectivamente se encuentran llenos los extremos del numeral 3° sexto aparte de la norma antes citada, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pró de una vertical y recta Administración de Justicia, y bajo el amparo de lo previsto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 en su numeral sexto ejusdem no a lo previsto en el artículo 264 de la citada norma adjetiva, procediendo a sustituir parcialmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados YANKEES LEOMAR CASTILLO BLANCO, cédula de identidad 17.608.876, YORMAN ALBERTO MORENO, cédula de identidad 16.406.141, por una medida menos gravosa, imponiéndoles a los mismos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante el are del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 4° consistente en la prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y del país, sin previa autorización expresa del Tribunal, en tal sentido a objeto de que dichos imputados den cumplimiento a este numeral se acuerda oficiar a las alcabalas de los diferentes cuerpo policiales para que procedan a detener a los mismos en caso de que pretendan salir de este Municipio, los cuales deberán ponerlos a la orden de este Tribunal, así como el ordinal 8° concatenado con el 257 referida a la Caución Económica de la cual deberán consignar cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por el valor de ochenta (80) unidades Tributarias cada uno. Y Así de Declara

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Con lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos YANKEES LEOMAR CASTILLO BLANCO, cédula de identidad 17.608.876, YORMAN ALBERTO MORENO, cédula de identidad 16.406.141, asistidos por su Defensor Privado DR,. FRANK REINADL TOVAR, en consecuencia impone a los citados imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° 4° y 8° concatenado con el 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones esgrimidas en la parte narrativa de la presente decisión. En tal sentido se ordena el traslado inmediato de dichos ciudadanos a objeto de imponerlos de las medidas aquí acordadas.

Impóngase al Imputado de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad constituida como sea la fianza. Notifíquese a las partes vía telefónica. Remítase a la Fiscalia en su oportunidad, a los fines de que concluya con la investigación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Causa: 2C-6.156-04.
LPG/EB..-