REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N° 2C-3103- 03
JUEZ : DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
FISCAL: DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO: DR. CESAR MIGUEL NUÑEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO AB. EDWIN BLANCO
DELITO LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
IMPUTADO (S) REBOLLEDO GOMEZ CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 11.630.207, residenciado en Calle La mucurita casa N° 72, de color Marrón con Amarillo, familia González, cerca de la plaza Andrés Eloy Blanco, San Fernando Estado Apure, hijo de Josefina Gómez (v) y Luis Rebolledo (v) (Teléfono: 0247-3427610)

En el día de hoy, nueve (09) de Diciembre de 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente la ciudadana Juez solicita del secretario verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, la Defensa DR. CESAR MIGUEL NUÑEZ, el Imputado REBOLLEDO GÓMEZ CARLOS LUIS, Acto seguido la Ciudadana Juez expone: “Se advierte a las partes que esta es una Audiencia Especial solo para debatir la solicitud que hiciera la defensa del imputado”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado REBOLLEDO GÓMEZ CARLOS LUIS, quien expone: “Deseo guardar silencio, y le concedemos la palabra a mi defensa Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor para que haga su solicitud por la vía oral quien expone: “Solicito de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije al Ministerio Publico un lapso prudencial a los fines de que concluya con la investigación, toda vez que han trascurrido mas de seis (06) meses desde que mi defendido se individualizo como imputado. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal quien expone: “Este Representante Fiscal solicita al Tribunal, vista la solicitud de la Defensa, le conceda el lapso de ciento veinte (120) días, para la conclusión de la investigación, en virtud de los múltiples lapsos que el Ministerio Publico tiene signado de manera de cumplir con lo solicitado, así mismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Primero: Que del lejano contentivo de la causa, se evidencia que la presente investigación se inicio el día 01-03-03, fecha en que se celebro la Audiencia de Presentación del imputado REBOLLEDO GOMEZ CARLOS LUIS, a quien el Ministerio Publico individualiza responsable de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; han trascurrido a la presente fecha un (01) año, nueve (09) meses, sin que el Representante Fiscal haya concluido con la investigación. Segundo: Que señala el legislador al primer aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Pasados 06 meses desde la individualización del imputado este podrá pedir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Publico proceda a proponer alguno de los actos conclusivos de la fase investigativa adelantada”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Publico, aun cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta publica la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Que el plazo ofertado por el Ministerio Publico aparece congruente y conforme a las necesidad investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa. Es todo.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

UNICO: Conceder a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, un plazo prudencial de CIENTO VEINTE DÍAS (120) días para la conclusión de la investigación que adelanta en la presente causa, los cuales comenzaran a computarse desde el recibo de las presentes actuaciones en dicho despacho Fiscal; todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por notificadas a las partes de lo acordado por el Tribunal. Remítase el legajo contentivo de la causa a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ