REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 2C-6.244-04
Dando cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 02 de Diciembre del presente año y vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano JAIME ANTONIO ACOSTA PELAYO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.625.422, asistido por el Abogado en ejercicio WINDIO ARACAS PULIDO, Inpreabogado N° 91.741, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de Octubre de 2004, el ciudadano JAIME ANTONIO ACOSTA PELAYO, presenta escrito contentivo de solicitud de entrega del vehículo, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Color: Beige, Placa: GBN78P, Serial del Motor 72V305782, serial de Carrocería: 8ZISC5167V305782, el cual le pertenece por documento notariado por la Notaria Pública deL Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 03 de Septiembre de Dos Mil Tres, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 10, libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, consignando original para efectos videndi y le sea devuelto el mismo; (ver folios 27 al 35).
Mediante auto de fecha 04-11-04, el Tribunal requirió las actuaciones relacionadas con dicha solicitud a la Fiscalía correspondiente y una vez la causa en este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del presente año, acuerda decidir conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el pronunciamiento respectivo.
Ahora bien, cursan en autos las siguientes actuaciones:
Acta Policial de fecha 15-09-04, Suscrita por el funcionario GUILLERMO PARRA GONZALEZ, PEDRO MIRABAL HERNADEZ, adscrito al Comando Regional N° 06 Destacamento 68 de la Guardia Nacional, mediante la cual pone a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la presente causa, por uno de los delitos contra la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, donde aparece como victima la colectividad y como imputado el ciudadano JAIME ANTONIO ACOSTA PELAYO.
Original de Acta de Revisión emitida por el Servicio Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, División de Investigación de este Estado, donde aparentemente el vehículo aquí solicitado al efectuarle su revisión no presento ningún problema con sus seriales, (ver folio 32).
Informe Pericial, de fecha 26 de Noviembre de 2004, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, el cual en sus conclusiones indica lo siguiente:
1.- La chapa identificativa que contiene impreso el serial 8Z1SC51672V305782 ubicada en la parte superior del frontal es FALSO.
2.- El serial del motor 72v305782 es FALSO.
3.- EL Código De seguridad S305792 denominado por la compañía ensambladora de esta marca de vehículo (FAC) ES FALSO.
4.- En este caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY) en la zona donde se encuentra grabado el Código de Seguridad S305782 (Falso) y no se obtuvieron caracteres originales.
5.- Que al consultar en el Sistema de Información Policial, el vehículo no aparece solicitado
Ahora bien, el legislador en los artículos 48 y 49, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transito Terrestre, considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Evidenciándose que el ciudadano JHON GEBER MODESTO, quien mediante Poder Especial conferido por el ciudadano DENIS JOSE MARIN BRITO diera en venta el vehículo antes descrito al ciudadano JAIME ANTONIO ACOSTA PELAYO, aparece como propietario del mismo ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, como se puede observar en la certificación de origen N°-1 de fecha 10/09/03, cuyo original se encuentra inserta en el folio 31 de la presente averiguación Penal, llenándose con esto los extremos de los artículos antes mencionados, estando la venta realizada ajustada a derecho, ya que se tiene certeza cierta que el vendedor y el comprador dieron cumplimiento al régimen de publicidad registral establecido a los bienes muebles sujetos al mismo, como son los vehículos automotores.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio : “...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
Así mismo en Sentencia del 13 de febrero de 2003, se estableció: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado al Tribunal de Control, no obstante, de las actas de investigación no se desprende ésta situación. Ahora Bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Declara CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo en calidad de depósito formulado por el solicitante, por haber demostrado ser propietario del mismo como quedo señalado en lo expuesto anteriormente, quien deberá presentarlo cada sesenta (60) días por ante este Tribunal para lo cual se acuerda abrir la correspondiente ficha de presentación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo en calidad de deposito al ciudadano ACOSTA PELAYO JAIME ANTONIO, suficientemente identificado en auto, el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Color: Beige, Placa: GBN78P, Serial del Motor 72V305782, serial de Carrocería: 8ZISC5167V305782, el cual deberá presentar por ante este Despacho cada 60 días una vez sacado del estacionamiento donde se encuentra, así mismo se acuerda la devolución del original del documento de compra-venta que se encuentra inserto del folio 58 al folio 60 de la presente causa, dejándose copia del mismo en su lugar.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al solicitante y su abogada asistente y al Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante y levántese Acta de Presentación, remítase las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y quede firme la decisión. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación y Oficio al estacionamiento respectivo. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN BLANCO
CAUSA N° 2C-6.244-04
LPDEG/EB/..-