REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2004.


CAUSA N° 2E-388-02.-


Vista las actuaciones procesales que conforman la presente causa N° 2E-388-02, instruida en contra del penado: MORILLO ROMERO LUIS IGNACIO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.662.907, se observa que al penado en referencia, le procede el beneficio de Destacamento de Trabajo y para decidir sobre dicho beneficio, este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Cursa inserto a los folios Un Mil Seiscientos Dieciséis (1616) al Un Mil Seiscientos Veintitrés (1623), Informe Técnico Sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida, realizado por el Equipo Técnico de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, con sede en Mérida, Estado Mérida, al penado: MORILLO ROMERO LUIS IGNACIO, en el cual el equipo técnico, emite un pronostico positivo, para la concesión del beneficio.

SEGUNDO: Consta en autos Oferta de Trabajo (Fol. 1563) suscrita y ratificada (Fol. 1614) por el ciudadano: Armando Arturo Padrino Mago, Representante Legal de la Contructora Arman II, para laborar en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 a.m. Y 2:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando el salario mínimo vigente previsto por la ley.

Ahora bien, se evidencia que el nombrado penado fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y lleva cumplido para la presente fecha SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, con lo cual ha cumplido con creces mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, requisito exigido en el articulo 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente para el momento de la comisión del delito.

TERCERO: Por otra parte, consta al folio Mil Seiscientos Veinte Nueve (1629) Constancia de Buena Conducta y Constancia de Progresividad Mil Seiscientos Treinta (1630) del Penado: MORILLO ROMERO LUIS IGNACIO, suscrita por el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, suscrita por la Junta de Conducta del mismo Centro Penitenciario.

Igualmente quien aquí decide observa, que el anterior Código Orgánico Procesal Penal, es en el presente caso el más favorable en el sentido que no establece limitaciones algunas para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo en determinados tipos penales, por lo que, siendo las disposiciones legales previstas en el anterior Código Orgánico procesal Penal la más favorable, para el otorgamiento del beneficio solicitado, este Tribunal, conforme al principio de Extraactividad de la ley, pautado en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así las acoge. En consecuencia, por cuanto observa que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en los artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario considera que lo procedente y ajustado a derecho, es conceder el beneficio solicitado. Y así se decide

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, vigente para la fecha en que se perpetro el ilícito penal, OTORGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: MORILLO ROMERO LUIS IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.662.907, y se le impone las siguientes condiciones:

1.-Ubicarse laboralmente de manera estable.
2.-No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni frecuentar lugares donde se expendan las mismas.
3.-Asistir ante la Unidad Técnica el día y hora pautada
4.-Respetar y atender las normas establecidas en el manual de destacamentario
5.- Evitar en todo momento situaciones que le entorpezcan su normal desenvolvimiento.
6.-Evitar el contacto con personas negativas o de dudosa reputación.
7.-Mantener una responsabilidad familiar.
8.-No poseer ni portar armas de fuego ni blancas.
9.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10.-Someterse a las condiciones del beneficio de destacamento de trabajo.
11.- Presentarse al Servicio de Psiquiatría del Hospital de la ciudad, a los fines de que se le brinde la asistencia psicológica que fuere necesaria.
12.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de esta región.

Notifíquese y hágase trasladar al procesado, a los fines de que se suscriba el Acta de compromiso respectivo. Cumplido dicho trámite, remítase Copias Certificadas de la presente resolución al Ciudadano Director del Internado Judicial, San Fernando de Apure, al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia y a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DR. GLEN MIRABAL


JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION (E)







LA SECRETARIA,


ABG. KATIUSKA SILVA.













Causa N° 2E-388-02
GM/liz