REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 22 de Diciembre de 2004
194° y 145°
EXP. N° 2M-228-04.-
Vista la solicitud interpuesta en fecha 21-12-2004 por el abogado en ejercicio DR. JUAN PERNIA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.338; actuando en defensa del ciudadano ANÍBAL ORLANDO ABANO LOBO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 13.640.859 y residenciado en la Calle Urdaneta, Casa N° 18, Achaguas, Estado Apure; a quien se le atribuye la participación presunta en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual pide la concesión a favor del citado acusado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa en lugar de la Medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa sobre su persona; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 08-06-04 revisada como fue la solicitud que formulara el Ministerio Fiscal por intermedio de la Fiscal Primera DRA. YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ, con ocasión de celebrarse la correspondiente audiencia de Presentación de Imputado, la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANÍBAL ORLANDO ABANO LOBO, amen de ordenar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Que el dictamen referido en el particular anterior lo fué producto de que la ciudadana Juez estimo llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo el ultimo de los nombrados, las circunstancias en que se considera existe peligro de fuga.
TERCERO: Que la existencia de los elementos previstos por el legislador al articulo 250 de la norma adjetiva penal como necesarios para que opere la privación judicial preventiva de libertad a determinado ciudadano, deben ser concurrentes; es decir, que deben coexistir unos y otros en el tiempo y respecto del mismo hecho planteado; así las cosas, ante la inexistencia de uno solo de ellos debe entenderse insatisfechos los extremos de ley para que prospere la privación de libertad del imputado como vía excepcional que garantiza el juzgamiento del presunto autor de un delito y por consiguiente que asegure las resultas del proceso y el fin primordial del mismo cual es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
CUARTO: Que a diferencia de lo expuesto supra, en relación a las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga por parte del procesado, contenido en el articulo 251 del de Código Orgánico Procesal Penal; solo basta que una sola de ellas sea evidente o probada ante quien deba dictaminar al respecto, para que tal riesgo se entienda latente y emerja el imperativo legal de tomar en cuenta tal circunstancia en procura de garantizar una justa y recta administración de justicia.
QUINTO: Que quien aquí se pronuncia no esta avocado a la labor de definir, en el estadio procesal por el cual atraviesa la causa, si están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que ello ya fue suficientemente ventilado ante la correspondiente Juez de Control quien emitió el fallo que estimo ha lugar; mas si debe entenderse que en el caso que nos ocupa, habida cuenta de la solicitud formulada, deberá sopesarse si las causas que motivaron la privación de libertad del ciudadano: ANÍBAL ORLANDO ABANO LOBO variaron o no, si se desvirtuó por parte de su defensor el peligro de fuga que determino el fallo privativo de libertad o no; mas nunca nada respecto a los dos primeros supuestos (numerales 1° y 2°) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que eso significaría tocar en parte el fondo de la cuestión planteada, lo cual aparece vedado para quien hoy dictamina habida cuenta de la tarea que le fue encomendada de dilucidar el caso de marras.
SEXTO: Que en el libelo de solicitud, el abogado JUAN PERNIA CAMPOS, a pesar de mencionar: “… toda vez que como se infiere de los anexos documentales acompañados, los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra, se ha modificado…”, no acompaño soporte alguno consistente en constancias de residencia y de trabajo, recomendación personal, acta de matrimonio y partida de nacimiento de cinco (05) menores hijos, aun cuando del acta plasmada se infiere que así lo hacia.
SÉPTIMO: Que no obstante lo expuesto, de la revisión del atado documental que comprende la causa se observo parte de los recaudos ya mencionados desde el folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y tres (93), en originales unos, en copia simple otros y con una data que supone los seis meses de emisión.
OCTAVO: Que uno de los delitos imputados por la vindicta pública al ciudadano: ANÍBAL ORLANDO ABANO LOBO, es el de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal para el cual se prevé una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; de lo cual se advierte la magnitud del daño presuntamente causado y la pena que podría llegar a imponerse en el caso, circunstancia esta subsumible en la tesis de la norma contenida en los numerales 2° y 3° así como en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los extremos legales para estimar la posibilidad de evasión del proceso por parte de un imputado o acusado según sea el caso.
NOVENO: Que en consecuencia de lo expuesto surge inminente la necesidad de negar lo solicitado por la defensa del ciudadano ANÍBAL ORLANDO ABANO LOBO y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al citado acusado hasta la celebración del correspondiente juicio oral y publico. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR lo solicitado por el abogado defensor del ciudadano ANÍBAL ORLANDO ABANO LOBO, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad personal N° 13.640.859 y residenciado en la Calle Urdaneta, Casa N° 18, Achaguas, Estado Apure, DR. JUAN PERNIA CAMPOS, en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, por una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 08-06-04, de conformidad a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Notifique. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL SECRETARIO,
YUNYS MÉNDEZ.
Seguidamente se cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
YUNYS MÉNDEZ.
Causa N° 2M-228-04
DOB/YM/wn.-
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