REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 17 de diciembre de 2004.

194° y 145 °
CAUSA N° 1Aam 56-04

ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS)
JUEZ SUPERIOR PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

ACCIONANTES
ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES.

ABG. WILSON NIEVES FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: PAREDES ADRÍAN JOSÉ, PAREDES JOSÉ RAFAEL y ARJONA TEÓFILO ALEJANDRO.


Los ciudadanos: abogada ROSELIN CELIS CHARAIMA en su condición de Defensor Público Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente y abogado WILSON IVAN NIEVES HERRERA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, y actuando ambos en este acto con el carácter de defensor de los derechos y garantías de los adolescentes: PAREDES ADRIAN JOSÉ, cédula de identidad N° 19.152.826, PAREDES JOSÉ RAFAEL, cédula de identidad N° 19.470.183 y ARJONA CASTILLO TEÓFILO ALEJANDRO, cédula de identidad N° 17.851.232 comparecen en fecha 14-12-2004 a las 4:00 horas de la tarde por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, interponiendo de forma oral Acción de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los Accionantes consideran que los adolescentes: PAREDES ADRÍAN JOSÉ, PAREDES JOSÉ RAFAEL y ARJONA CASTILLO TEÓFILO ALEJANDRO anteriormente identificados, han sido victimas de violación de los derechos constitucionales a la libertad personal establecidos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque aún cuando los adolescentes les fueron presentados en su debida oportunidad, la detención se convierte en ilegítima, toda vez que en el Tribunal Competente no se ha realizado la audiencia llamada de presentación de imputados; violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, considerando los Accionantes que toda esta situación, es consecuencia de la ausencia del Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.


Asimismo, señalan los Accionantes que por motivos desconocidos, el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se encontraba acéfalo para la fecha 14-12-2004.

Una vez efectuada la acción de Habeas Corpus, se le dio entrada signándole con el N° 1Aam-56-04 y se designó ponente a la Jueza Superior MARIELA CASADO ACERO, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

En fecha 15-12-2004, esta corte de apelaciones acuerda solicitar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, información acerca de los motivos por los cuales el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se encuentra desprovisto de Juez; contestando la misma, que todo ello obedece a la renuncia realizada en fecha 03-11-2004 por el Dr. OSCAR ARMANDO CONTRERAS, Juez del Tribunal aludido y que hasta los momentos la comisión judicial del Tribunal Supremo, no ha designado persona alguna para ocupar dicho cargo.

En fecha 16-12-2004, se solicita información a la secretaría del Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acerca de la situación Jurídica actual de los adolescentes: PAREDES ADRIAN JOSÉ, PAREDES JOSE RAFAEL y ARJONA CASTILLO TEOFILO ALEJANDRO.

En fecha 17-12-2004, se recibe oficio emanado de la secretaría del Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde explica que, en fecha 16-12-2004 se celebró audiencia de presentación de imputados a los adolescentes PAREDES ADRIAN JOSÉ, PAREDES JO RAFAEL y ARJON CASTILLO TEOFILO ALEJANDRO.

LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir del antes mencionado Habeas Corpus.

ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece en su encabezamiento:

“La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.” (Subrayado nuestro).


Por su parte, el artículo 6 numeral 1 de la misma Ley nos señala:

“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales, que hubiesen podido causarla;


Ahora bien, a los fines de esta Sala en Sede Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Habeas Corpus, se ha hecho un análisis de lo alegado por los Accionantes, donde explanan y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la omisión del Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal Dr. OSCAR ARMANDO CONTRERAS, al no realizar la audiencia llamada de presentación de imputados, el día martes 14-12-2004, como fue convocado oportunamente a las partes y que no obstante, a la fecha y hora de presentación de la acción de Habeas Corpus, había transcurrido un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que el Tribunal competente se pronuncie sobre la libertad o no, de los adolescentes imputados. Al efecto, cabe señalar, como ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, que la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. Esto significa, que al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho Constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción. En el presente caso, de acuerdo a la solicitud realizada al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Dr. ALBERTO TORREALBA, se observa que el Dr. OSCAR ARMANDO CONTRERAS renunció en fecha 03-11-2004 al cargo que venía desempeñando como Juez de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y que hasta la fecha no había sido designada persona alguna para cubrir la vacante. Igualmente se pudo constatar mediante oficio N° 1.437-04 proveniente de la secretaría del Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 16-12-2004 el Juez OSCAR ARMANDO CONTRERAS, se incorporó a sus labores en el Tribunal antes citado y en efecto se celebraron audiencias de presentación de imputados en el orden siguiente: ARJONA CASTILLO TEOFILO ALEJANDRO, a las 2:00PM, y se otorgó Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y PAREDES ADRIAN JOSE Y PAREDES JOSÉ RAFAEL, a las 2:30 PM, y se otorgó Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, la situación jurídica infringida fue resuelta en fecha 16-12-2004, a las 2:00 y 2:30 horas de la tarde respectivamente.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Habeas Corpus, cesó cuando el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 16-12-2004, celebró audiencia de presentación de imputados para pronunciarse sobre la libertad o no de los adolescentes imputados; por lo que, la presente acción de Habeas Corpus debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

D I S P O S I T I V A


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE la Acción de Habeas Corpus interpuesta por los ciudadanos: Abogada ROSELIN CELIS CHARAIMA, en su condición de Defensora Pública especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente y WILSON IVÁN NIEVES, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a lo previsto en el artículos 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

MARIELA CASADO ACERO.


JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA.
(PONENTE)

ANA SOFÍA SOLÓRZANO. MARGARITA CASTILLO.


JUEZA SUPERIOR. JUEZA SUPERIOR.

NANCY YÁNEZ

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aam-56-04.
MCA/jg