REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 12 de enero de 2004

193° y 144°

PONENTE: DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA

CAUSA PENAL N °
1Aa 799-03.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
ABOGADO RECURRENTE :
ABOG. FRANK REINALDO TOVAR.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ABOG. VERONICA ROSARIO
IMPUTADO:
DAIL ENRIQUE ROMERO.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 412 DEL CÓDIGO PENAL. (CALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO)
VICTIMA: ANTONIO FAJARDO ESCALONA (OCCISO).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


I

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado: FRANK REINALDO TOVAR, actuando en representación del ciudadano: DAIL ENRIQUE ROMERO, en la causa N° 1C-5.4985-03, nomenclatura del antes citado Tribunal y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-799-03, contra la decisión de fecha 04-12-2003, dictada por el Tribunal A quo, donde estableció:
ACUERDA: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAIL ENRIQUE ROMERO, …(Omissis)… de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinal 3° ejusdem. En consecuencia el referido imputado habrá de permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad por el lapso de ley hasta el Fiscal del Ministerio Público dicte el acto conclusivo de la fase preparatoria que estime prudente. SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se insta al Ministerio Fiscal a los fines de que ordene la práctica de examen médico legal al ciudadano Dail Enrique Romero….(Omissis)…”

II
Ahora bien, el recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 09-12-2003, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Manifiesta el recurrente, lo siguiente:
“…(Omissis)… El presente Recurso de Apelación LO FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que explano a continuación: PRIMERO: AUSENCIA DE FLAGRANCIA: El artículo 44 de nuestra Constitución Nacional establece de forma expresa “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial. Amenos que sea sorprendida infraganti” en el caso que nos ocupa se observa claramente, ciudadanos Magistrados, que en el acta policial suscrita por los funcionarios de fecha 02 de diciembre del año 2.003, es muy escueta, por cuanto la misma relata la situación de una aprehensión de mi defendido, no obstante no indica la existencia del delito de homicidio de una persona, como tampoco la fecha en que sucedió el hecho, como también los testigos que puedan dar fe de los hechos como tales, aunado que la DETENCIÓN se produjo posterior en un lugar y hora distinta a los sucesos que se le imputan, es decir; en el presente caso se decretó una privación judicial de libertad atendiendo solamente lo señalado por los funcionarios aprehensores y que sirvieron de fundamento a la imputación hecha por el Fiscal, lo cual es violatoria a la norma de carácter constitucional antes señalada…(Omissis)… las primeras actuaciones por ninguna parte indican el fallecimiento de una persona para poder imputar a mi defendido el delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades. SEGUNDO: JUZGAMIENTO EN LIBERTAD: …(Omissis)… se decretó la Privación de Libertad en contra del ciudadano DAIL ENRIQUE ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en donde el Juez Aquo, fundamentó su decisión, entre otros supuestos que estaban llenos los requisitos del artículo 250, de nuestra norma penal adjetiva, pero la norma constitucional establece como regla que el juzgamiento debe hacerse en libertad y la privación preventiva es la excepción, y en presente caso estamos en presencia según la imputación fiscal de un delito previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, cuya pena en su limite máximo no excede de 8 años, y sin embargo el Juez apelado tomó en consideración solamente lo afirmado por el Fiscal, sin tener en cuenta que mi defendido es un ciudadano venezolano con arraigo y tradición en los montes del Municipio Achaguas …(Omissis)… no tiene antecedentes ni registros policiales, …(Omissis)… no se acredito por parte del ciudadano Fiscal una prueba que mi defendido quiera evadir la investigación ni mucho menos el proceso, …(Omissis)… Por el contrario mi defendido quiere someterse a la administración de justicia por la conducta desarrollada, pero sí bajo los parámetros que establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva …(Omissis)… solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que revoque la decisión apelada y en su defecto acuerde medidas cautelares de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, …(Omissis)…

III

En fecha 11-12-2003, el Tribunal Primero de Control acordó emplazar a las partes, a los fines de la contestación del recurso, el cual no fue contestado por la Representación Fiscal.


Mediante auto de fecha 22-12-2003, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
LA SALA PASA SEGUIDAMENTE A RESOLVER LA APELACIÓN PLANTEADA, EN ATENCION A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

El artículo 44 de la Constitución Nacional establece:
“… será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..”

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación……”

De igual forma el Artículo 251 ejusdem señala

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.-……….
2.-……….
3.- La magnitud del daño causado.
4.-………
5.-………


La propia constitución es quien pone límite al principio general del juzgamiento en libertad al señalar de manera expresa la existencia de razones legales que deberá apreciar el juez en cada caso en concreto. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad no significa en lo absoluto el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de sus resultas.

Si bien es cierto la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar mas extrema a que se refiere la legislación adjetiva penal, ésta tiene como carácter general, asegurar el cumplimiento de las posibles resultas del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, el interés de las partes y de todo el colectivo y de las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal señaladas anteriormente se evidencia que le esta dado al Juez de Control en su actividad jurisdiccional la facultad para determinar los casos en los cuales prospera la Privación preventiva de Libertad como medida excepcional a los efectos de lograr la realización de los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad. La legislación procesal establece que para que sea procedente una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a la par de la exigencia de haberse cometido un hecho punible merecedor de pena corporal, sin estar prescrita la acción y existir elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, se exige una presunción razonada de peligro de fuga o de obstaculización. Para calificar ese peligro de fuga el juez debe de hacer una apreciación razonada del caso particular tomando en consideración de manera especial los parámetros establecidos por el legislador, parámetros que constituyen lineamientos orientadores hacia el juez, por lo que la concurrencia no tiene que ser acumulativa, bastando que concurra solo una circunstancia que a criterio del tribunal y analizado bajo la óptica del caso en concreto hagan presumir el peligro de fuga.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa que el tribunal ad quo al dictar medida privativa preventiva de libertad se ciño estrictamente a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar entre otros
“…… De la revisión del atado documental que comprende la causa y de los dichos del mismo imputado, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en análisis de prueba alguno ni en pronunciamiento del fondo de la cuestión planteada, surgen elementos suficientes para presumir que el Ciudadano Dail Enrique Romero ha sido autor del ilícito presunto precalificado en este mismo acto por la vindicta publica el cual habida cuenta de lo expuesto en el particular primero del presente dictamen aparece evidentemente no prescrito; presumiéndose igualmente que el citado imputado pudiera en lo sucesivo evadirse del proceso, abstraerse o fugarse en virtud de la magnitud del daño que se presume causado . Así las cosas lesionado como se presume el bien con tutela constitucional y por supuesto tutela penal como lo es la vida y la trascendencia que ello conlleva……….”

De tal forma que es criterio de esta sala que la resolución dictada por el tribunal ad quo que impuso la restricción de la libertad del imputado se encuentra debidamente fundamentada y obedece a la concurrencia de los presupuestos esenciales previstos en la normas procesales antes señaladas, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que sustento su decisión, lo cual la hacen confirmable y en consecuencia no revocable. Razones por las cuales esta corte declara sin lugar el recurso de apelación y así se decide.

DISPOSITIVA


por las razones antes expuestas, esta sala única de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional derecho FRANK REINALDO TOVAR, en su condición de de defensor privado del ciudadano DAIL ENRIQUE ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04-12-2003. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Todo ello, con fundamento a lo previsto en artículo: 450 primer y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los doce días del mes de Enero del año dos mil cuatro (12-01-2004).

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA. LINDA FERNANDA SILVA.


JUEZA SUPLENTE ESPECIAL. JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.
(PONENTE.)


ZAIDA SAVERY OCHOA


SECRETARIA



CAUSA PENAL N° 1Aa 790-03.
APP/jg