REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2004.

193° y 144°

JUEZ PONENTE DRA. LINDA FERNANDA SILVA
CAUSA N° 1Aa-806-04
IMPUTADO DANNY JESÚS SANCHEZ TORRES
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DELITO TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUÍMICAS COMO PRECURSORES Y SOLVENTES DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES.
DEFENSA GEORGINA GÓMEZ
FISCALÍA FISCALÍA PRIMERA YEMI MENDOZA


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GEORGINA GOMEZ BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure y en ejercicio de la Defensa del ciudadano DANNY JESUS SANCHEZ TORRES, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 17 de Diciembre de 2003, mediante la cual consideró procedente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, DANNY JESUS SANCHEZ TORRES, en virtud que aún están acreditadas las circunstancias establecidas los artículos 250 y 251 del Código Procesal Penal, negando así la solicitud de la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, hecha por la defensa.

Presentado el recurso de apelación la Juez de Juicio emplazó a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y transcurrido el lapso legal se remitió cuaderno especial contentivo de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho GEORGINA GOMEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…(Omissis)…Con fundamento en lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, ordinal 2°, artículo 25 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa rica), en consonancia con el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre (Bogotá, 1948) y el artículo 9, …(Omissis)… procedo a interponer como en efecto lo hago el presente Recurso de Apelación, en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del estado Apure de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual fue impuesta a mi defendido el 18-12-03 y que constituye menoscabo de los Derechos y Garantías del mismo. …(Omissis)… la defensa invocó la prevalencia de los principios de afirmación de la libertad, presunción de inocencia y estado de libertad consagrados en los artículo 8, 9 y 243 del código Orgánico Procesal penal respectivamente, como fundamento para solicitar fuera impuesta al acusado de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del mismo texto, en virtud de que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 05 de mayo de 2001, lo que cuantifica un período de dos (2) años, seis (6) meses y veintiún (21) hasta la fecha, situación que transgrede lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 ejusdem, …(Omissis)… DEL PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO La actuación desplegada por la ciudadana juez …(Omissis)… colide frontalmente con las disposiciones establecidas en los artículos 8, ordinal 2°, artículo 25 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa rica), en consonancia con el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre (Bogotá, 1948) y el artículo 9, numeral 1°, 3° y 4° del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre (Nueva Cork, 1966); y, con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(Omissis)… sea admitida, sustanciada y declarada con lugar …(Omissis)… con fundamento en lo dispuesto en el artículo 247, ordinal 4° del código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)…

Ahora bien, de la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación, y de los demás actos procedimentales, se infiere que la decisión impugnada deviene informada por un pronunciamiento con carácter de auto no definitivo, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2003.

En tal sentido es de advertir, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 447 ejusdem, establece que:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Así mismo el artículo 437 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso y concretamente el literal “c”, en forma expresa disciplina cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.

De las disposiciones anteriormente transcritas se evidencia con meridiana claridad, que los autos recurribles tienen carácter taxativo y de excepción y en consecuencia deben ser entendidos de manera rigurosa, por lo que solo puede admitirse el recurso contra aquellas decisiones expresamente indicadas por la Ley.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 264, 432, señalan lo siguiente:

Artículo 264: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. “La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado y negrillas de la Sala).


Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.


Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, se observa: El presente caso versa sobre un auto mediante el cual la juez de Juicio consideró procedente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, DANNY JESUS SANCHEZ TORRES, en virtud que aún están acreditadas las circunstancias establecidas los artículos 250 y 251 del Código Procesal Penal, negando así la solicitud de la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano: DANNY JESUS SANCHEZ TORRES.


Por lo que estima esta Sala, que en base a las consideraciones plasmadas por la recurrente se infiere, que el pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 17 de Diciembre de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, de declarar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es una decisión irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser dicha decisión de aquellas previstas taxativamente en el artículo 447 eiusdem, como decisiones de autos susceptibles de apelación, adminiculada esta norma con el artículo 432 de la Ley Adjetiva Penal, que consagra la impugnabilidad objetiva, según la cual “Las de decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, no reuniendo la decisión apelada los requisitos legales para ser impugnada.

En virtud de lo cual esta Sala arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GEORGINA GOMEZ BOLIVAR en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure y en ejercicio de la Defensa del ciudadano DANNY JESUS SANCHEZ TORRES, contra el pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de declarar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem. INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” y al Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal., todo lo cual conforme a lo estipulado en el artículo 450 ejusdem, y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho GEORGINA GOMEZ BOLIVAR en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure y en ejercicio de la Defensa del ciudadano DANNY JESUS SANCHEZ TORRES, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 17 de Diciembre de 2003, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. A tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” en relación con el Art. 432 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conforme a lo estipulado en el artículo 450 ejusdem, por no ser la misma susceptible de apelación.

Bájese la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte días del mes de enero del año dos mil cuatro (20-01-2004).

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.


DRA LINDA FERNANDA SILVA NAHIR HIDALGO DE TAQUIVA.

JUEZ SUPERIOR SUPLENTE. JUEZ SUPERIOR SUPLENTE.
(PONENTE)

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA



CAUSA N ° 1Aa 806-04