REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2004.
193° y 144°

PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA.
CAUSA PENAL N ° 1Aa 800-04.
APELACIÓN DE AUTO: REFORMA DE CÓMPUTO Y REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
FISCAL SEPTIMO: DR. CHAMMEL JOSE
ARANGUREN ESCALONA.
PENADO: DARWIN JOSÉ INOJOSA
DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y ROBO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN.

Procedente del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto Penal DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el IPSA Bajo el N° 38.390, actuando con el carácter defensor del ciudadano: DARWIN JOSÉ INOJOSA, venezolano, mayor de edad de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.629, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, contra la decisión (Auto) de fecha 04-12-03 dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, en la que establece que:
“…Omissis… Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA: PRIMERO: La solicitud del defensor del penado DARWIN JOSÉ INOJOSA, representado por el DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, de reformar el auto mediante el cual se practicó el cómputo de la pena. SEGUNDO: Niega la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio del tiempo en que el penado se encontraba gozando del beneficio de libertad bajo fianza. Y así se decide…”

El recurrente Dr. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público Cuarto Penal presentó escrito contentivo del recurso de apelación de auto constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 10-10-03 por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde explana sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:
““…Omissis…, Al no aplicarse el artículo 477 del COPP de 2000, como consecuencia de la aplicación del Principio de Extraactividad de la Ley Procesal Penal, la juez no solo incurrió en inobservancia de la Ley, sino que lesionó la garantía constitucional estatuida al ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la república de Venezuela (CRBV) –que integra el Debido proceso- según la cual “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley..) (Subrayado nuestro). A este ciudadano la ley le garantizó en el Tercer Parágrafo del artículo 553, que se le aplicaría si y sólo si le era más favorable que la anterior y obviamente no lo es, puesto que en esta existe una prohibición de tomar en consideración, a los fines de la ejecución y computo de la pena, las medidas restrictivas de la libertad; y, en aquella no está prohibido, y si no, está permitido porque “El texto de la ley no es corregible ni completable en disfavor del reo…. las leyes tienen que ser aplicadas por los jueces aunque sus consecuencias no les parezcan “convenientes” en cualquier caso o coyuntura” (FERNANDEZ CARRASQUILLA, Juan. 2000. 54.). Ya basta que el conservadurismo funcionalista como praxis del operador de justicia le salga adelante a la ciencia, al eficientismo.

Entre las consideraciones de derecho de la solicitud de corrección de computo, atendiendo al hecho que la analogía in bona parte no está prohibida en nuestro derecho, que la prohibición recae única y exclusivamente sobre la interpretación analógica desfavorable de la ley penal y de cualquier norma limitativa o restrictiva de los derechos fundamentales; y que por el contrario, en nuestro derecho positivo vigente está expresamente permitida la analogía in bona parte (Vg. Ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal), SUGERI, frente al vacío de la Ley de Reforma Parcial del COPP publicada en Gaceta Oficial N ° 37.022, del 25 de agosto de 2000, la formula del 2 X 1 establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio (LRJPTE), pero NUNCA HE SOLICITADO PARA MI DEFENDIDO REDENCIÓN ALGUNA, como pretende malversar mi solicitud la juez en la decisión que en este acto se recurre.
CAPITULO IV
LAS CONCLUSIONES
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, se concluye:

1. Ha incurrido la juez, al igual que la anterior, al no aplicar el artículo 477 del COPP de 2000, como consecuencia del Principio de Extraactividad de la Ley Procesal Penal, en inobservancia de la Ley; y además, ha lesionado la garantía constitucional estatuida al ordinal 4 ° del artículo 49 de la CRBV –que integra el Debido Proceso- según la cual “Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…” (Subrayado nuestro).
2. La recurrida ha rebasado los límites de la estricta legalidad procesal al pretender llenar el vacío de la ley utilizando un discurso represivo, completando el texto de la ley (Art. 477 COPP de 2000) en disfavor de mi defendido.
3. Se ha aplicado, en detrimento de los derechos de mi representado una norma expresamente prohibida (Parágrafo Tercero del Art. 553 del COPP de 2001).
CAPITULO V
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 447 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 7 ° de dicho artículo, en virtud de encontrarme legitimado para ello por disposición expresa de la ley, según se desprende del artículo 483 del COPP, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida y la consecuente reforma del auto mediante el cual se practicó a mi representado el computo de la pena, tomándose en consideración a tal efecto la ANALOGIA IN BONA PARTE, y aplicar, frente al vacío de la Ley de Reforma Parcial del COPP publicada en Gaceta Oficial N ° 37.022, del 25 de agosto de 2000, la formula del 2 X 1 establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el ESTUDIO (LRJPTE), a razón de 1 día de pena por 2 días en que le fue


II
En fecha 15-12-03, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante auto acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. CHAMMEL JOSE ARANGUREN ESCALONA, quien no dio contestación al Recurso interpuesto por el defensor.

En fecha 07-01-04, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los Abogados: LINDA FERNANDA SILVA, NAYR HIDALGO DE TAQUIVA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, recibe la causa con oficio N ° 001-04, fecha en que acordó tramitarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 450 del Código Orgánico, dándole entrada signándole el N ° 1Aa 800-04, y correspondiéndole por distribución la ponencia a la Jueza LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 12-01-04, se declaro ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habiendo esgrimido los anteriores planteamientos esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes

La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación presentado por el Defensor Público Cuarto abogado de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure Dr. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, en ejercicio de la defensa del ciudadano INOJOSA DARWIN JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 04-12-2003 por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la cual niega la solicitud de reformar el auto mediante el cual se practicó el computo de la pena a su representado, tomándose en consideración la ANALOGÍA IN BONA PARTE, y aplicar, frente al vacío de la Ley de Reforma Parcial del COPP del 25-04-2000, la fórmula del 2X1 establecido en la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, a razón de un día de pena por dos días en que le fue restringida su libertad.

Este Tribunal de alzada observa tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa que el Tribunal Aquo dictó la decisión correspondiente, declarándola sin lugar haciendo una comparación en los artículos 477 del código Orgánico Procesal Penal del año 2000 y 484 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:


Art. 477 Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontara también la Privación de Libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con los fines de ejecución penal.

Esta disposición establece la obligación de descontar de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso sea en el Territorio nacional o en el extranjero.

Art. 484. De la privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del computo de cumplimiento de parte o de totalidad de la pena impuesta así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitad por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las mediadas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación Judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Observa esta Sala que no existe tal vacío en la norma de l Código del 25-08-2000, en virtud que el espíritu y propósito del legislador es el que se le descuente al penado la Detención que sufrió durante el proceso, por lo que no debe confundirse la Restricción de libertad del penado con la privación de libertad tal y como lo define el doctrinario Arteaga Sánchez:

La detención: Es la privación de libertad que procede en aquellos delitos inexcarcelables, bien por disposición de las leyes especiales relativas a la libertad cuyo fin primero y el motivo justificado de la detención es de garantizar el desarrollo de un procedimiento penal y asegurar la exclusión de la pena fijada anteriormente.


Arteaga Sánchez igualmente afirma que existen sin embargo, otras situaciones fácticas que aún implicando restricción del derecho a la libertad no constituyen detención: “La Retención Policial y la Puesta Bajo Custodia”, más no las clasifica en presentación ante el Tribunal o prohibición de salida del país entre otros. Existiendo una gran diferencia entre Detención y Restricción de libertad por cuanto la Detención es una medida de carácter cautelar personal que supone la privación de la libertad ambulatoria por un determinado período. Implica tanto el pedir que una persona abandone un lugar como conducirle en contra de su voluntad a otro, y la Restricción de libertad es una medida que parcialmente restringe la libertad del penado durante el proceso. Siendo muy clara y transparente las dos normas tanto del 2000 como la vigente las cuales el legislador se refiere única y exclusivamente a la Privación de Libertad del penado, porque si bien es cierto que el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece taxativamente que no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de libertad para los efectos del cómputo del cumplimiento de pena, no es menos cierto que el artículo 477 del 2000 establece que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso que no es más que la detención, ya que el legislador prevé como medida para los efectos del cómputo del cumplimiento de partes o totalidad de la pena impuesta que no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad sino el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la privación de libertad, considerando que no existe ningún vacío en el art. 477 del Código Orgánico Procesal Penal del 2000 y no existiendo otra circunstancia que pudiera mejorar el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia confirmar la decisión de fecha 04 de Diciembre de 2003, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial mediante el cual niega la solicitud interpuesta por la defensa de reformar el auto donde se practicó el computo de la pena y la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000 y el artículo 484 ejusdem vigente.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto abogado de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure Dr. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, en ejercicio de la defensa del ciudadano INOJOSA DARWIN JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 04-12-2003 por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión (Auto) de fecha 04-12-03 dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual NIEGA La solicitud del defensor del penado DARWIN JOSÉ INOJOSA, representado por el DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, de reformar el auto mediante el cual se practicó el cómputo de la pena e igualmente Niega la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio del tiempo en que el penado.

Bájese la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (26-01-04).

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.


LINDA FERNANDA SILVA NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.


JUEZA SUPERIOR SUPLENTE. JUEZA SUPERIOR SUPLENTE.
(PONENTE).




ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA







CAUSA PENAL N ° 1Aa 800-04.