REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2004.
193° y 144°


PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 804-04.
SOLICITANTES: ALFREDO JESÚS HURTADO GUILLEN.
FISCALIA PRIMERA : DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.


Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: ALFREDO JESÚS HURTADO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, conductor, Titular de la Cédula de Identidad N ° 12.904.671, asistido por el Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscritos en el IPSA Bajo el número 20.656, en contra de la decisión dictada en audiencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento:

“….Omissis… PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo placa: CX383T, Marca: DAEWOO, Color: BLANCO, AÑO 2002, serial de carrocería KLATF19 Y1YB253966, MODELO CIELO BX SINC; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, formulada por el ciudadano ALFREDO JESÚS HURTADO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N ° 12.904.671, con domicilio en está ciudad en la urbanización “Las Terrazas N ° 18-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALMEIDA PALACIOS.
SEGUNDO: Se ordena que el Vehículo antes identificado siga a la Orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se dilucide la controversia en cuanto a la propiedad”.

El recurrente ciudadano: ALFREDO JESÚS HURTADO GUILLEN, asistido por el Abogado LUIS ALMEIDA PALACIOS, presentó escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 20-12-03, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde explana sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:

“…Omissis… Consta en autos que fui comprador de buena fe, en la ciudad de Maracay, del Vehículo objeto de esta investigación. En efecto, señores jueces de la Corte de Apelaciones que han de decidir, se me ocurrió invertir unos pocos ahorros que tenia, asumiendo una deuda, ya que a pesar de que en el documento de compra-venta aparece como una negociación pura y simple, lo cierto es que mi vendedor Ulises Torrealba Guada, hoy desapareció, me entregó el vehículo con tan solo aportarle la cantidad de seis millones (6.000.000,00) de bolívares y a los tres meses, cuando pude pagarle los otros tres millones (3.000.000,00) de bolívares, fue cuando aceptó firmarme el documento ante la Notaria Pública. Mi comparecencia a esa oficina pública, así como la previa verificación de seriales del vehículo a la que ocurrí, ante la autoridad competente de Transito en esa misma ciudad, son demostración indudable de la buena fe que le imprimí a la operación comercial realizada en la adquisición del vehículo.
Fui timado indudablemente, tanto por un inescrupuloso que se define como abogado y debe serlo por cuanto visó el documento sin ninguna objeción, como por unos “funcionarios” que actúan en las propias narices de las autoridades, simulando que revisan los seriales de individualización de los vehículos, para que las victimas seamos presas mas fáciles de los estafadores y ladrones de los mismos, Constan en autos los documentos que comprueban estas afirmaciones mías, es decir, tanto el documento de compra-venta visado por el vendedor como la Constancia de revisión de seriales del vehículo por los irresponsables y cómplices funcionarios.
Pero consta también a los autos la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación San Fernando de Apure, determinante de la falsificación de los seriales del vehículo objeto de estas actuaciones. De esta misma experticia se puede evidenciar que este vehículo se encuentra identificable e individualizable, lo cual quiere decir, que se necesitarán pruebas especiales para tal vez llegar a su verdadero propietario y mientras ello ocurre, se continuará deteriorando y siendo víctima de desvalijamiento en los estacionamientos de los depositarios.
Habrá pues un verdadero perdedor: ALFREDO JESÚS HURTADO GUILLEN, el débil de esta relación jurídica que se ha constituido con este procedimiento. Y habrá dos ganadores: El vendedor que me timó o estafó y el dueño del estacionamiento, quien finalmente se quedará en un remate judicial con el vehículo que creí adquirir legalmente y en cuya operación invertí lo poco que tenía, mi esperanza de trabajo para ganar honrada y duramente el pan de mis hijos.
Muy cierto es que también hay en esta relación otro perdedor, que lo será la persona a quien le hurtaron o robaron este vehículo, que por no haber sido éste bien mueble individualizado, no se sabe por los momentos quien es y por lo tanto no hay por ahora quien reclame dicho vehículo, sólo yo adquisidor de buena fe..Pero mientras ello llega a determinarse, pueden los señores jueces aliviar las penalidades del último adquirente de buena fe de dicho vehículo, entregándolo en custodia con obligación de presentarlo al tribunal, cada vez que sea necesario para practicar sobre él alguna experticia o experimento, que pueda conducir la investigación a la individualización del autentico propietario. Ha sido la intención del legislador, plasmada en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.” Parece que esta disposición la hicieron especialmente pensando en estos casos. Así lo alego muy respetuosamente. Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ratifico el recurso de apelación anunciado contra el auto que declaró sin lugar mi solicitud y pido a los ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, revisar dicha decisión y autorizar que se me haga entrega del vehículo Marca DAEWOO, Color Blanco, Modelo Cielo, Placas CX-383 T, en depósito …Omissis…”

Posteriormente en fecha 24-12-03, la ciudadana YEMI MENDOZA HERNANDEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2003 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo sus argumentos en los términos siguientes:

“…Omissis…Una vez analizado el escrito contentivo del recurso interpuesto por el ciudadano ALFREDO JESUS HURTADO, asistido por el profesional del derecho LUIS MANUEL ALMEIDA, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado sin lugar por los siguientes motivos:
PRIMERO
En atención a lo planteado en el Cuerpo Escritural del Recurso, mediante el cual el recurrente manifiesta ser comprador de buena fe, esta Dependencia Fiscal no coloca en tela de Juicio tal acto jurídico, toda vez que se desprende que el recurrente realizo una negociación de compra-venta, por ante una Notaria Pública, lo que eventualmente le adjudica tal carácter, mas sin embargo dicha venta fue realizada con base a un documento falso lo que la vicia de nulidad.
SEGUNDO
En cuanto a lo dicho por la parte que recurre, en lo atinente a el Acta de revisión realizada por funcionarios adscritos a el Organismo de Vigilancia de Transporte Terrestre, debe ineludiblemente esta Representante observar que dicho instrumento fue forjado, tal y como se desprende de experticia realizada a tal efecto, por lo que a dicha prueba, mal podría dársele carácter de licita y aun falta verificarse la autoría de dicho hecho que por si constituye un ilícito penal.
TERCERO
En lo atinente a la entrega en calidad de Deposito y el deterioro que eventualmente pudiere sufrir el vehículo en cuestión, debe indicar quien aquí se pronuncia que, el deterioro sufrido en los establecimiento destinados a depósitos judiciales es propio de un vehículo aparcado a la intemperie, no obstante en el momento de que fuere localizado el Propietario del automóvil, puede eventualmente realizar lo propio en cuanto a las acciones legales que le pudieren resarcir el daño sufrido. En cuanto a la entrega en calidad de deposito, es menester indicar que el artículo 9 y 11 de la Ley de Transito Terrestre, considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros (ERGA OMNES) a las personas quienes se atribuyan la propiedad por ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores (SETRA), lo que en el caso de autos no es lo actuado, ya que en ningún momento el recurrente no REGISTRO el vehículo como suyo ante el Organo Competente.

CUARTO
Cree quien aquí suscribe pertinente indicar que el vehículo en cuestión se encuentra alterado en todos sus seriales de identificación y que lo individualizan motivo por el cual el vehículo adquirido por la parte que recurre no es el que se encuentra aparcado en el estacionamiento a la orden del Tribunal A-quo. En este mismo orden de ideas el Ministerio Público exhorta a l ciudadano ALFREDO JESÚS HURTADO a que tome las acciones legales a que haya lugar en cuanto a la negociación de compra-venta realizada por este, todas ves que con esta acción se verían eventualmente resarcidos los daños causados como consecuencia de la retención del vehículo de autos.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito sea declarado “Sin Lugar” el Recurso interpuesto…Omissis…”


En fecha 12 de Enero de 2004, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la Causa N ° 1Aa-804-04, como ponente al Abogado ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto dictado en fecha 14 de Enero de 2004, acordó admitir la apelación ejercida por el ciudadano: ALFREDO JESÚS HURTADO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, conductor, Titular de la Cédula de Identidad N ° 12.904.671, asistido por el Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscritos en el IPSA Bajo el número 20.656, en contra de la decisión dictada en audiencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Habiendo esgrimido los anteriores planteamientos esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

En el caso que nos ocupa observa la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que el recurrente ha solicitado la entrega del vehículo placa CX383T, Marca: DAEWOO, Color: BLANCO, AÑO 2002, serial de carrocería KLATF19 Y1YB253966, MODELO CIELO BX SINC; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, alegando que fue comprador de buena fe; manifestando en su escrito que invirtió la suma de nueve millones los cuales pagó en dos partes, que compareció ante la Notaría Pública y ante la autoridad competente de tránsito en esa ciudad lo que es una demostración de la buena fe que le imprimió a esa operación comercial. Que fue timado por un inescrupuloso que se define como abogado y por unos funcionarios que simulan revisar los seriales de individualización de los vehículos para que las víctimas sean presas más fáciles de los estafadores; más adelante señala que solo habrá un verdadero perdedor en esta relación jurídica y dos ganadores el vendedor que lo timó y el dueño del estacionamiento, y que en esa operación invirtió lo poco que tenía, y era su esperanza de trabajo para ganar honrada y duramente el pan de sus hijos. Finalmente solicita se le entregue el vehículo en depósito. Al analizar las actas que integran la presente investigación se observa que el recurrente presenta un documento autenticado por ante la Notaria Pública de Maracay donde adquiere el vehículo objeto de la solicitud, documento este que riela al folio 10, sin embargo la Sala al examinarlo determinó, que el nombre de quien aparece como adquiriente no es el mismo que aparece aceptando la venta, por cuanto quien acepta la venta es ALBERTO JOSE HURTADO GUILLEN.

Consta en autos experticia Técnica realizada por el Distinguido de Transito Terrestre 552 Julio Yavinape, donde determina que el certificado de Circulación es falso, serial de carrocería insertado a la carrocería, serial chapa Body suplantado y serial de motor falso, así como también al folio 27 se encuentra experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen que tanto la Chapa identificadora del serial de la Carrocería, el serial de Seguridad y el serial de Motor son falsos.

Igualmente el resultado de la peritación realizada al certificado de Registro del Vehículo y su respectivo Certificado de Circulación constituyen documentos falsos.

El recurrente fundamenta su petición en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la facultad que tiene el Ministerio Público para devolver en la brevedad del caso, los objetos que no son necesarios para la investigación, sin embargo la Sala considera necesario recordar dos jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, la primera de fecha 06 de julio de 2.001, expediente N° 01-0112, la cual entre otras cosas destaca:

“La posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad…….omissis.
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores”.

Y la segunda de fecha 13 de febrero de 2.003, sentencia N° 157, expediente N° 02-2.056, lo cual dejó sentado lo siguiente:


“En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano, sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecho ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez Natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.”

La Ley de Transito Terrestre, dispone lo siguiente:

Art.11: A los fines de esta Ley…….se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con Reserva de Dominio”.

Igualmente el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, establece, que en el Registro Nacional de Vehículos se incluirán los datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos; igualmente se incluyen todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación etc., sobre los vehículos para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. Es por ello que según la ley un ciudadano es propietario de un vehículo, frente a todo el mundo, incluyendo autoridades, cuando aparezca como titular en el Registro Nacional de Vehículos.

En el caso de autos, no aparece demostrado la titularidad del vehículo objeto de la solicitud, por el recurrente, por lo que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: ALFREDO JESUS HURTADO GUILLEN, debidamente asistido del abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, contra la decisión de fecha 15 de diciembre del año 2.003, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Placas: CX383T, Marca: DAEWOO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, MODELO CIELO BX SINC, SERIAL CARROCERIA: KLATF19Y1YB253966, formulada por el ciudadano: Alfredo Jesús Hurtado Guillen y ordenó que el vehículo antes señalado siga a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se dilucide la controversia en cuanto a la propiedad.

Bájese la presente causa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y diaricese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004).

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)



MARIELA CASADO ACERO NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.


JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR.



ZAIDA SAVERY OCHOA.

SECRETARIA.




CAUSA N ° 1Aa-804-04.