REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2004
193° y 144°

PONENTE: NAYR HIDALGO DE TAQUIVA

CAUSA N° 1 As 796-03

IMPUTADAS: TRINA FLANDES, MARIA TERESA CASTILLO y MERCEDEZ DEL CARMEN FLANDES.

VICTIMA: ESTALJA NOHEMI PÉREZ HERNÁNDEZ

DELITO: DIFAMACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.


PROCEDENCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en relación con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2.003, por la ciudadana ESTALJA NOEMÍ PÉREZ HERNÁNDEZ debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Noviembre del año 2.003, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana ESTALJA NOEMÍ PÉREZ HERNÁNDEZ, por el delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, contra las ciudadanas TRINA FLANDES, MARIA TERESA CASTILLO y MERCEDEZ DEL CARMEN FLANDES y absuelve a las querelladas del delito imputado; así mismo declara sin costa para la parte vencida por considerar que la acción no fue temeraria, dado su impulso procesal. Al respecto, obligados como estamos cuando se interpone un recurso de apelación hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, observa que el referido recurso no satisface el requisito de oportunidad señalado y exigido estrictamente por la ley.

Esta Corte de Apelaciones realizado como ha sido el análisis de las presentes actuaciones para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 172, 432, 435, 437, y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 172. Días Hábiles. “… Omissis…. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme la ley y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;


Artículo 453. Interposición. El Recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código… Omissis…”

Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, se observa:

Que el pronunciamiento contra el cual se recurre, se dictó dispositiva el día 07-11-2003 en audiencia oral y pública; publicándose en oportunidad a que contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21-11-2003; se vence el lapso al cual se refiere el artículo 453 ejusdem en fecha 05-11-2003, ejerciendo el recurso de apelación el día 09-12-2003, como se desprende de la revisión de las actuaciones transcurrieron once (11) días hábiles, evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE, la apelación interpuesta. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA:

INADMISIBLE, el recurso interpuesto por la ciudadana ESTALJA NOEMÍ PÉREZ HERNÁNDEZ debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Noviembre del año 2.003, mediante la cual declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ESTALJA NOEMÍ PÉREZ HERNÁNDEZ, por el delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, contra las ciudadanas TRINA FLANDES, MARIA TERESA CASTILLO y MERCEDEZ DEL CARMEN FLANDES y absuelve a las querelladas del delito imputado; así mismo declara sin costa para la parte vencida por considerar que la acción no fue temeraria, dado su impulso procesal.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los nueve ( 09 ) días del mes de enero del año 2004. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

Presidente de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal
NAIR HIDALGO DE TAQUIVA LINDA FERNANDA SILVA


JUEZA SUPERIOR. JUEZA SUPERIOR
( Ponente )



SECRETARIA.


ZAIDA SAVERY OCHOA.




























CAUSA N° 1As 796-03
ATL/ZSO/jg