REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Enero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.571- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : RAFAEL EDUARDO LEÓN
SECRETARIA: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
IMPUTADO (S) HUGO JESÚS FERNANDEZ M0RALES, venezolano, natural San Fernando de Apure, de 23 años, FN: 15-10-80, soltero, obrero en la Escuela Santa Teresa, residenciado Barrio La Hidalguía. Calle Principal. Por detrás del Cementerio. Casa SN, titular de la cédula de identidad No. 15.359.674, y ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES, venezolano, natural San Fernando de Apure, de 19 años de edad, FN: 30-05-84, soltero, obrero del Saque de Arena, residenciado en Calle Paraguay. Al Final. Casa No. 127, titular de la cédula de Identidad No. 17.200.691.
En el día de hoy, Trece (13) de Enero de 2.004, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados HUGO JESÚS FERNÁNDEZ MORALES Y ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta no tener defensor privado, y en consecuencia se le designa un defensor público, quien fue debidamente juramentada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “En la presente Causa No. 1C5571, considera esta Fiscalía hacer las siguientes consideraciones: Momentos antes de esta audiencia, la persona que funge como víctima Ciudadano RAFAEL EDUARDO LEÓN, quien motivo de su notificación al destacamento policial coadyuvó a una persecución y posterior aprehensión de los ciudadanos que se presentan hoy en este Tribunal, pero es el caso que momentos antes de esta audiencia y en presencia de la defensa pública le manifestó a esta representación fiscal que los hechos acaecidos y plasmados en el acta policial fueron producto de la confusión generada por una presunta ingesta alcohólica ahora bien, la víctima no se encuentra en esta audiencia pues no manifestó interés en estar en la misma, sin embargo a razón de los hechos y que estos ciudadanos con independencia de la presunta ingesta alcohólica, aparentemente están inmersos en una comisión delictual aparentemente hurto de vehículo automotor, precisamente una moto, y conforme a los parámetros del artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, pero que dada las circunstancias expuestas por la víctima, considera esta fiscalía solicitarle al ciudadano Juez una Medida Cautelar menos gravosa, pero dejando ver que la aprehensión fue en flagrancia, y en virtud de las circunstancias antes mencionadas, el procedimiento debe ser el procedimiento ordinario, y la medida cautelar sustitutiva debe ser la del artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Los imputados fueron impuestos del derecho que tienen de rendir declaración, sin estar obligados a hacerlo como norma Constitucional, de no estar obligados a declarar en causa propia, a tal efecto los mismos manifestaron no querer rendir declaración y le concedieron la palabra a su defensora. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. MARIA ELENA DELGADO quien expuso: “De lo expuesto por la vindicta pública en relación a lo dicho por la víctima doy fe de la misma, adhiriéndome a la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida solicitada, y pidiendo al Tribunal que dichas presentaciones sean cada 30 días, es todo” . Oída la exposición Fiscal los dichos de la defensa y las peticiones que dimanan de tales intervenciones; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Advierte este Tribunal con fundamento en lo manifestado en la audiencia y lo evidente de las actas que conforman la causa, específicamente lo plasmado al acta policial cursante al folio cuarto y vuelto del expediente, que recoge la versión policial de los hechos presuntamente acontecidos; que los ciudadanos HUGO JESÚS FERNANDEZ MORALES Y ASDRUBAL JOSÉ FERNANDEZ TABARES, fueron detenidos poco tiempo después de haberse suscitado la presunta comisión del hecho que refuta el Ministerio Fiscal como delictivo y que encuadra dentro de los ilícitos en La ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores; máxime cuando los Ciudadanos imputados son detenidos policialmente teniendo en su poder el vehículo automotor (moto), referido por el Ciudadano RAFAEL EDUARDO LEÓN, como hurtado. De allí que tales circunstancias fácticas son susceptibles de subsumir en las previsiones del legislador al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente y no obstante darse los presupuestos de la aprehensión en flagrancia, el fiscal del ministerio Público propuso al Tribunal la prosecución de la secuela del proceso por la vía ordinaria en atención a la posibilidad procesal estatuida al encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en sustento de ello la necesidad de recabar todo cuanto coadyuve al esclarecimiento de los hechos en procura de la verdad y de la justicia en la aplicación del derecho, lo cual estima suficiente y bastante quien aquí se pronuncia. TERCERO: Que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad invocada por la vindicta pública a favor de los imputados a las cuales se adhirió totalmente la defensa, emergen como prudentes, procedente y necesarias a la satisfacción de los fines del proceso, además de poco gravosas y garantes de la permanencia de los imputados a la causa que se les sigue.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados HUGO JESÚS FERNANDEZ MORALES y ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES, como lo es presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito, mientras dure la presente investigación, en virtud de considerar quien aquí decide que con dicha medida se ven satisfechos los fines del presente proceso. TERCERO: Remítase el legajo contentivo de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación. Líbrese Boleta de libertad. Quedan notificadas las partes. Cúmplase. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL FISCAL 9º DEL MP,
DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO.
LA DEFENSORA PÚBLICA,
DRA. MARÍA ELENA DELGADO.
LOS IMPUTADOS DE AUTOS,
HUGO JESÚS FERNANDEZ M. Y ASDRUBAL J. TORRES TABARES
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C5571-04
DOB/JLSR/jlsr.-
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