REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2.004


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-5.572-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DRA. GEORGINA GÓMEZ
VÍCTIMA : MARIA ISABEL APARICIO
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) JHONNIS ALFREDO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.358.191, residenciado en el Barrio Siglo 21, detrás del Club Los Caracoles, Achaguas, Estado Apure y LIXZAIDA YAQUELIN ECERRA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.433.455, residenciado en el Barrio Siglo 21, detrás del Club Los Caracoles, Achaguas, Estado Apure.




En el día de hoy, (14) de Enero de 2004 siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. ULISES RIVAS. Se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que no tienen defensor, y se le designa como su Defensora a la Dra. GEORGINA GÓMEZ, Defensora Pública de Guardia. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “En la presente causa signada con el N° 1C-5.572-04 donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos: JHONNIS ALFREDO MONTENEGRO TOVAR Y LIXZAIDA YACQUELIN ACERRA; como punto previo aclara a titulo de corregir probablemente un error involuntario en el sentido de que el Ministerio Publico o no realmente el Ministerio Publico en principio por uno de los delitos contra la propiedad y las personas pero en el acta policial dice que cuando llego al sitio encontró la casa totalmente destrozada no con ánimo de pronunciarse sobre el fondo porque es propio de la investigación misma, pero en principio y a todo evento precalifico como daños a la propiedad; sabemos que el impulso de la acción es de parte agraviada, no obstante, el acta policial misma se infiere que presuntamente la Ciudadana Maria Isabel Aparicio quien presuntamente es la victima en el presente caso presentó hematomas varios en su integridad física, lo que hace presumir la comisión de un delito de acción pública, lesiones personales, lo que motivo la presentación de los ciudadanos ya identificados. De manera resumida en el acta misma se interpreta aparentemente que los dos ciudadanos fueron detenidos portando armas blancas ambos quedando plenamente identificados y en el mismo curso del procedimiento igualmente la victima María Isabel Aparicio presento las referidas lesiones diseminadas por varias partes de su integridad física, por esas circunstancias esta representación fiscal considera llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la naturaleza de la aprehensión, pero en cuanto al procedimiento a seguir considera prudente y así se evidencia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que pudiéramos estar frente a una situación donde además de los ciudadanos presentes y la victimas pudieron participar otras personas y otros factores, aunado a ello responsablemente esta representación fiscal precalifica los hechos en el articulo 415 lesiones menos graves del Código Penal, pero todavía faltan diligencias para determinar la entidad y la naturaleza de las mismas, todo ello de conformidad al principio del esclarecimiento de los hechos por lo que considera que la presente causa sea llevada bajo los parámetros del procedimiento ordinario y dentro de esa espiral conforme al 256, solicito las señaladas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de prohibir que los dos ciudadanos presentes intercambien comunicación alguna con la presunta victima, roce o choque con la ciudadana ya mencionada. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado Jhonnis Alfredo Montenegro Tovar manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expone: “El problema viene por medio de una bomba que se perdió en la casa mía, llegue a las 9 de la noche a la casa y encuentra a la señora Maria Aparicio adentro de la casa le pregunto que qué hace dentro de mí casa, ella me dijo yo lo que ando es caminando andaba tomada ella cuando voy hacia dentro de la casa, esta la puerta abierta cuando pase adentro vi que faltaba la bombona ahí la llame a ella que estaba al frente de la casa y empezó ella a discutir conmigo ahí le dije tu estas borracha entrégame la bombona, ese problema no es el de ahora es de antes del 11, antes que me detuvieran. Ahí quebró unas botellas y empezó a dañar todas las matas del jardín, ahí yo le dije a la mujer que vayera a la policía a poner la denuncia, yo quede encerrado en la casa y empezó a darle patadas a la puerta a quebrar botellas en el patio como a la hora llego la mujer de la policía y le dijeron que no había patrulla en el momento y que esperara para al día siguiente y le entregaron una cita. En lo que amaneció el otro día yo voy y le entregué la cita me la tiró en los pies y yo le dije esta es tuya te la mando la policía ahora yo le dije a la mujer que como quería recuperar la bombona que fuera a la policía otra vez. Le dijeron que no había patrulla que no había moto. Yo fui como a las 12 a la policía fuimos a hablar con ella amistosamente y se había ido a un campo, de ahí fuimos otra vez a la policía y le dijeron a la mujer que esperara que viniera del campo ella. Ella llego el domingo ese día del problema que hubo, la mujer estaba en la casa y ella pasa por el frente y empezó con mamadera de gallo que ella no le paraban bola en la policía porque tenia muchos amigos, ahí se agarraron a golpes las aparte yo y que todo quieto, yo me fui para la calle a comprar comida llego a la casa mía otra vez y la tienen amarrada a la mujer mía tres mujeres, bueno entro para el cuarto y les estaban entrando a golpes y yo le dije que qué paso estaba ese poco de gente, el grupo de gente viene para adentro salieron las mujeres para afuera las tres que la tenían amarrada en el momento que salía yo llegó el gobierno, la policía y entro para la casa y me agarran a mi y me esposan y nos echaron el gas en los ojos y nos entraron a golpes dentro de la casa mía. Nos detienen y nos llevan a la policía. Es todo”. Seguidamente ser hace trasladar a la sala de audiencias a la ciudadana LIXZAIDA YACQUELIN ACERRA quien expone: “Ese día que fue cuando yo, ese sábado 11 fue cuando yo le rompí las matas porque resulta que ella cuando paso me dijo que yo le había tomado una denuncia y no le hacían nada a ella, me dio tanta rabia porque ella sabia yo le tengo una denuncia, entonces decidí así tomarlos cuando me fui para adentro el marido mío salio a comprar la comida cuando regreso las tres señoras estaban dentro de mi casa me amarraron el llego y dijo que porque me tenían amarrada de ese día yo no me metí mas con ella. Llego la policía. Yo no pelee con ellas en ningún momento si me trataba de soltar yo me quede quieta porque las tres me amarraron. Me entraron a golpes me dieron patadas me lo dio unas vecina llamada la negra, no fue la policía. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: “La defensa considera prudente en este momentos exponer que han sido violentadas las garantías constitucionales establecidas en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , articulo 46 y 47 de la constitución, en virtud de que fue violado el hogar domestico de mis defendido en el momento en que penetro el grupo de funcionarios que realizo la detención arbitraria de mis defendidos, señalo de igual forma la garantía establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al procedimiento de allanamiento, denuncio de igual forma la garantía del articulo 125 del mismo texto en su ordinal 10, por cuanto mis defendidos el ciudadano Jhonnis Alfredo Montenegro fue victima de tratos crueles por parte de los funcionarios aprehensores, en tal sentido y con fundamento a lo establecido en el articulo 209, pido al juez permita a mi defendido exhibir la evidencia de las lesiones que le fueron hechas por los funcionarios aprehensores y que se deje constancia de la existencia físicas de las lesiones. En este estado el Ciudadano Juez le señala al imputado exhibir las lesiones. Se deja constancia de las lesiones sufridas presente una pequeña excoriación en el hombro derecho, un hematoma en el ojo izquierdo, en el arco izquierdo, leve inflamación Solicito se ordene la practica de examen medico forense en la persona de mi defendido al tiempo que solicito sea remitida la causa a la fiscalia séptima del ministerio publico con la finalidad de que se realice la investigación de rigor en virtud de lo expuesto solicito al Ciudadano Juez que en base a lo expuesto en el artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad de las actuaciones. En caso de que fuere desestimada la solicitud interpuesta por esta defensa manifiesto mi adhesión en su totalidad a las medidas sustitutivas que fueran solicitadas por el representante del ministerio público. Es todo”. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión policial de los ciudadanos: JHONNIS ALFREDO MONTENEGRO Y LIXZAIDA YACQUELIN ACERRA, ya identificados que de conformidad a las previsiones de los artículos 191 y 196 formulara la defensa de los referidos imputados. SEGUNDO: COMO EN FLAGRANCIA la aprehensión policial practicada en la personas de los ciudadanos: Jhonnis Alfredo Montenegro Tovar y Lixzaida Yacquelin Acerra todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en favor de los ciudadano imputados de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quedan obligados los ciudadanos JHONNIS ALFREDO MONTENEGRO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.358.191, residenciado en el Barrio Siglo 21, detrás del Club Los Caracoles, Achaguas, Estado Apure Y LIXZAIDA YACQUELIN ACERRA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.433.455, residenciado en el Barrio Siglo 21, detrás del Club Los Caracoles, Achaguas, Estado Apure a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en al población de Achaguas a intervalos 08 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha y B) La prohibición expresa a los ciudadanos imputados de mantener comunicación alguna directa, indirecta o por interpuestas personas con la ciudadana María Isabel Aparicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.937.522 por el tiempo por el cual se prolongue la presente causa. QUINTO: Instar tal como se hace en este acto al Ministerio Publico a fin de que dentro de los actos investigativos ordene la practica de examen médico legal al ciudadano Jhonnis Alfredo Montenegro. SEXTO: Remitir Copia Certificada del legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia séptima de Ministerio Publico con competencia en derechos fundamentales a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad a nombre de los ciudadanos: Jhonnis Alfredo Montenegro Tovar y Lixzaida Yacquelin Acerra. Ofíciese al comando de la guardia nacional con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a fin de que en lo sucesivo vigile el régimen de presentaciones periódicas impuestas a los imputados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO



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