REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.578- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DR. WILSON NIEVES, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. OMAIRA RODRIGUEZ RIOS
VÍCTIMA : ANA DEL CARMEN LISS FLORES
SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
IMPUTADO (S) ANGEL ANTONIO APONTE VENERO, titular de la cédula de identidad cedula 17.608.436, residenciado en la calle plaza, al final, casa de color blanca cerca de una escuela de karate, familia Aponte. San Fernando Estado Apure
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En el día de hoy, quince (15) de Enero de 2004, siendo las 09:00, horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. WILSON NIEVES, contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO APONTE VENERO, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su| confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que si tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Privado DRA. OMAIRA RIOS, inpreabogado N° 35.448. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Los hechos que se le imputan al ciudadano ANGEL APONTE, según el contenido de las actas policiales, en concreto la denuncia formulada que corre al folio 02 del expediente, ocurrieron el día 02 de Enero de este año, cuando el ciudadano ANGEL APONTE y la adolescente ANA DEL CARMEN LISS FLORES, salieron de su casa y no regresaron, en virtud a ello los representantes de la citada adolescente acuden a los órganos policiales a formular la respectiva denuncia, en virtud de ello se constituye una comisión específicamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure y logran la ubicación del imputado, a quien encuentran precisamente con la adolescente ya antes mencionada, por esta razón aprehenden al imputado antes señalado, y lo ponen a la orden del Ministerio Publico, y en virtud de ello, en este preciso momento se esta presentando ante este Tribunal para que decida respecto a la detención del ciudadano antes mencionado, en base a ello solicito lo siguiente: Primero: Que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Publico pueda incorporal todos los elementos necesarios para la eventual acción penal. Segundo: Que se desestime el procedimiento abreviado por las razones ya señaladas. Tercero: Observa el Ministerio Publico que de las actas procesales se indica claramente que los hechos ocurrieron el 02-01-04 y que con posterioridad a esa fecha ya existían antecedentes, es decir ya la adolescente y el imputado se habían ido como se dice en el leguaje cotidiano “se habían ido huidos”, y la había regresando a sus padres, igualmente consta que los padres habían aceptado la relación entre ambos, es decir estamos en presencia de una emancipación con permiso o autorización de los padres (tacita) y como quiera que el Ministerio Público, en este tipo de procedimiento, como titular de la acción penal, su objetivo es buscar la verdad y nada mas que la verdad en todo tipo de procedimiento penal donde tenga interés, en tal virtud considera esta Representación Fiscal que al momento qué se efectúa la aprehensión del imputado no se contaba con una orden judicial para tal fin, lo que constituye a todas luces una flagrante violación al estado de libertad de las personas, es por lo que en este caso solicito la nulidad de esta acta de aprehensión, sin embargo ratifico que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, y que se le conceda desde esta misma sala de audiencia al imputado ANGEL ANTONIO APONTE VENERO, la libertad plena, por ultimo ruego al honorable Juez que permita oír previamente a la victima adolescente ANA DEL CARMEN LISS FLORES, no para decidir cuestiones de fondo, sino para ayudar a que este Tribunal evalué la situación, y pueda dictar la decisión que corresponda es. Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a el Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “No voy a declarar, y le concedo la palabra a mi defensa”. Acto seguido la Defensa expone: “Ciudadano Juez, en este acto me adhiero absolutamente al pedimento de la Representación Fiscal, por estar de acuerdo en cada una de sus partes, sin embargo de la revisión de las actas procesales la defensa observa que en dichos recaudos no consta el acta respectiva de partida de nacimiento de la adolescente ANA DEL CARMEN LIZ FLORES, la cual pueda acreditar la verdadera edad de la victima, así como la cualidad Jurídica del denunciante. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez, requiere de la adolescente ANA DEL CARMEN LISS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.003.419, quien se encuentra acompañada de su progenitora ciudadana YULI ANGELICA FLORES DE LISS, titular de la cédula 9.877.998, manifestara a este Tribunal su deseo de declarar o de guardar silencio, quien expone: “Lo que yo quiero decir que el a mi en ningún momento me obligo a irme con el, y que yo lo hice por mi volunta mas nada”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa, decreta: Primero: La nulidad absoluta del acto de detención policial de que fue objeto el ciudadano ANGEL ANTONIO APONTE VENERO titular de la cédula de identidad N° 17.608.436, todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Proseguir la Fase Preparatoria en la presente causa y la secuela del respectivo proceso por el procedimiento ordinario, conforme al encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines de ley consiguientes. Librese Boleta de Libertad Plena a nombre del ciudadano ANGEL ANTONIO APONTE VENERO, se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-5.578- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DR. WILSON NIEVES, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. OMAIRA RODRIGUEZ RIOS
VÍCTIMA : ANA DEL CARMEN LISS FLORES
SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
IMPUTADO (S) ANGEL ANTONIO APONTE VENERO, titular de la cédula de identidad cedula 17.608.436, residenciado en la calle plaza, al final, casa de color blanca cerca de una escuela de karate, familia Aponte. San Fernando Estado Apure
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Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.578-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: ANGEL ANTONIO APONTE VENERO ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden publico específicamente el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO SANDOVAL MARTINEZ, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, puesto a disposición de este Tribunal por el Ministerio Fiscal y específicamente del acta de denuncia común que formulara el ciudadano WILLIAN ARGENIZ LISS INFANTE, padre de la adolescente presunta victima, inserta al folio 03 y vuelto del expediente, se advierte que los hechos presuntos que dieron pie a la detención policial del hoy imputado ciudadano ANGEL ANTONIO APONTE VENERO, se suscitaron el día 02-01-2004, es decir que desde tal fecha y hasta el día de hoy han trascurrido 13 días. Así las cosas, presumiendo que la detención del referido imputado se materializo dentro de aproximadamente 48 horas antes de esta audiencia, es de estimar entonces que tal captura fue hecha por el órgano policial días después de aquel en que se presume realizado el ilícito penal. Tenemos entonces que tal situación aparece a todas luces divorciada de la circunstancias que definen la aprehensión en flagrancia y que prevé el legislador al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que no medio orden judicial alguna emanada del órgano competente que ordenara la aprehensión del ciudadano ANGEL APONTE, VENERO. En consecuencia aparece evidente la flagrante violación de derechos garantizados consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que hoy se pone a disposición del Tribunal. Así como ya se expreso no medio situación de flagrancia alguna ni orden judicial para que se procediera en la forma que ha quedado patente en audiencia; lo cual aparece como contrario a lo previsto en el articulo 44 numeral 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

SEGUNDO: Que no obstante el acto irrito mencionado en el particular anterior, este Tribunal observa que no riela al atado documental que comprende la causa, acta policial alguna que de fe a quien hoy dictamina de la situación o circunstancia en la cual fue detenido el ciudadano imputado, surgiendo en consecuencia dudas para este Tribunal de si el imputado se le identifico el funcionario policial que practico tal detención, si se le impuso de los motivos de tal detención, si se dio aviso inmediato o se le permitió inmediata comunicación con miembros de su familia y cualquier otro derecho o garantía constitucional que le asiste; lo cual aparece a la vista de quien hoy se pronuncia como violación flagrante de los numeras 2 y 4 del referido articulo 44 de la Carta Magna.

TERCERO: Que igualmente no existe certeza de si a el ciudadano imputado le fueron leídos y explicados suficientemente los derechos que le asisten como tal, lo cual aparece en contradicción con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que la ausencia manifiesta del acta referida en el particular segundo, es refutable igualmente como violación del mandato expreso del legislador al articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la forma y el contenido así como los llamados a suscribir toda acta que recoja y de fe de una actuación policial; todo ello en virtud de que simplemente tal acta no fue levantada, o al menos no fue agregada al expediente en fe de lo acontecido.

QUINTO: En cuanto respecta a la denuncia de la presunta comisión de un ilícito penal que hiciera el progenitor de la adolescente ANA DEL CARMEN LISS FLORES, estima este Tribunal que la misma no puede ni debe, desde el punto de vista procesal, ser afectada por la eminente declaratoria de nulidad de la detención policial del ciudadano ANGEL ANTONIO APONTE VENERO, toda vez que por lógica deducción se infiere que tal denuncia fue realizada antes de la accionar policial que dio origen a la consabida detención. En consecuencia se considera que lo prudente será, proseguir la fase preparatoria recién iniciada por el órgano titular de la acción penal, y la secuela del proceso, por el procedimiento ordinario. Y así se declara.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: La nulidad absoluta del acto de detención policial de que fue objeto el ciudadano ANGEL ANTONIO APONTE VENERO titular de la cédula de identidad N° 17.608.436, todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la Fase Preparatoria en la presente causa y la secuela del respectivo proceso por el procedimiento ordinario, conforme al encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines de ley consiguientes. Librese Boleta de Libertad Plena a nombre del ciudadano ANGEL ANTONIO APONTE VENERO. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.