REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2004
193° y 144°
Vista la solicitud interpuesta por la Dra. Fanny del Carmen Cabarcas Hidalgo, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Apure, de fecha 23-12-03, recibida en este Tribunal el día 07-01-04; mediante la cual pide sea desestimada la denuncia que en fecha 10-12-03 interpusieron los funcionarios policiales Julio Querales, Ángel Pérez Gómez y Yaritza Serrano, por la presunta comisión de un hecho punible; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que de la revisión de los recaudos que se acompañan a la solicitud se infiere que el día 08-12-03, siendo aproximadamente las 10;20 horas de la noche, en oportunidad de desplegar labores de patrullaje, una comisión policial a la altura de la calle comercio cruce con independencia, sorprendió en la esquina un vehículo Fiat, color verde, de vidrios ahumados, el cual se dirigía en sentido contrario al permitido en esa calle, rozando la Unidad Radio Patrullera del Comando en la parte delantera de la misma. Luego de esto el conductor a bordo del vehículo se dio a la fuga retrocediendo en dirección de la calle independencia y dirigiéndose hacia el sector denominado “El Picacho”, hacia la avenida perimetral de esta ciudad, iniciándose inmediatamente una persecución activando la coctelera y la sirena, a fin de que el vehículo se detuviera, siendo negativa la acción, logrando colocarse delante del vehículo perseguido, obstaculizándole el paso a los 200 metros de la subida de la perimetral en la calle independencia y le hicieron señas para que se detuvieran, pero dicho vehículo impacto en varias ocasiones la Unidad Radio Patrullera retrocediendo y acelerando en reiteradas ocasiones, poniendo en peligro la vida de los funcionarios policiales que se encontraban a bordo de la unidad, según dijeron, por lo cual se procedió a efectuar un impacto de bala a fin de desinflar uno de los neumáticos del vehículo, logrando la inmovilización del mismo, rápidamente se procedió a dar la voz de alto y le pidieron que bajara del vehículo, dándose cuenta de que se trataba de una persona del sexo femenino quien en forma agresiva, con aspecto de estar presuntamente bajo los efectos etílicos, profería grandes ofensas contra la comisión policial.
SEGUNDO: Que la representación Fiscal no practicó ni ordenó la realización de diligencia de investigación alguna a objeto de satisfacer los fines del proceso, los cuales son la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en procura de la justicia en la aplicación del derecho; limitándose en lugar de ello a solicitar la desestimación de tal denuncia refiriendo en fundamento de ello que “… los hechos narrados no son constitutivos de delitos… no hubo acción típica, antijurídica y culpable para que el Ministerio Público inicie una investigación y por consecuencia un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso o la investigación”.
TERCERO: Que de lo expuesto en el particular anterior se advierte que de la simple lectura de lo presuntamente acontecido dimana la posibilidad cierta de que la ciudadana: CINA CONCETTA FERRARA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 9.598.253, conductora del vehículo automotor Fiat involucrado en el hecho, si pudo haber incurrido en un ilícito penal, lo cual necesariamente y por imperio del mandato expreso del Legislador a la norma adjetiva penal, debe ser investigado. Así las cosas, el letargo procesal de la causa en cuanto a la inactividad del órgano llamado a ordenar la averiguación en virtud de la titularidad de la acción penal que en caso como el planteando le ha sido asignada, si pudiera tenerse como un obstáculo para el normal desarrollo del proceso debido.
CUARTO: Que estima quien aquí dictamina, que el Ministerio Fiscal, dada la transcendencia y magnitud del hecho planteado, debe dar estricto cumplimiento al mandato expreso del Legislador al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 283 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será ordenar la prosecución de la investigación a los fines de Ley consiguientes, tal como se prevé en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia, interpuesta por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 23-12-03; respecto de la denuncia que en fecha 08-12-03 se recibiera de los funcionarios policiales Julio Querales, Ángel Pérez Gómez y Yaritza Serrano, ante ese órgano; todo ello de conformidad a las previsiones del primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, devuelvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria en la presente causa. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio
La secretaria
Abog. Yuli Bali Arvelo
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Abog. Yuli Bali Arvelo
Causa N° 1C-5.582-04
DOBO/YBA/félix.-
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