REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2.004
193º y 144º

CAUSA N°
1C-5.607-04

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA DR. DIOGENES ALEXANDER TIRADO

SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO
IMPUTADO (S) ARTURO RUBEN MEDINA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.268.960, Técnico Superior en Administración, Residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Calle 2, N° 24, Calabozo, Estado Guárico.



Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.607-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: ARTURO RUBEN MEDINA VILLANUEVA, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: ARTURO RUBEN MEDINA VILLANUEVA quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Refiere la defensa y pide a esta instancia la nulidad absoluta del acta en la cual se recoge la detención policial de que fue objeto el ciudadano: Arturo Rubén Medina Villanueva, fundamentando tal petición en las previsiones del articulo 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que al referido imputado además de no serle leído sus derechos tampoco fue imputado de los cargos por los cuales se le investiga. En tal sentido es de significar lo impreciso de tal solicitud, toda vez que de subsistir los vicios señalados por la defensa ello habría de dar pie a la nulidad del acto de detención policial del imputado y en consecuencia de ello, del acta que recogió tal acto y no solamente del acta policial la cual a criterio de quien aquí se pronuncia fue levantada conforme a derecho con señalamiento de todo cuanto se presume aconteció en tal oportunidad. No obstante ello, el tribunal estima prudente en procura de la sanidad y del debido proceso estudiar las supuestas causales de nulidad interpuestas por la defensa. Así las cosas, se observa que cuando el legislador al numeral primero del articulo 49 refiere que toda persona tiene derecho a ser notificado de todos los cargos por los cuales se le investiga, trata precisamente de los cargos precalifica oficialmente en una audiencia como la que se celebra ante la autoridad jurisdiccional competente; mal podría pensarse que el órgano policial ante una detención en presunta flagrancia pueda tener de antemano conocimiento por los cuales se investiga al detenido en ese caso, toda vez que la investigación, en caso de flagrancia, apenas se esta iniciando. Igualmente y en cuanto a la omisión presunta de la imposición de los derechos que asisten al imputado, por parte de sus captores; quien aquí se pronuncia da por desechada tal presunción habida cuenta del acta consignada en este acto por la fiscal Primera del ministerio público mediante la cual se da fe de que tal imposición se realizó en acatamiento de la disposición expresa del legislador al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 105.

SEGUNDO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que el ciudadano Arturo Rubén Medina Villanueva fue detenido por una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 14-01-04 en las inmediaciones de la venida Carabobo de esta ciudad para el momento en que manejaba o conducía un vehículo automotor cuya procedencia según expuso la vindicta publica es dudosa y cuyos documentos, puestos a disposición del órgano investigativo actuante por parte del ciudadano imputado, aparecen presuntamente falso; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador al articulo 248 como definitorio de la aprehensión por flagrancia.

TERCERO: Que igualmente parece evidente de la exposición fiscal y de lo contenido en el expediente que hasta ahora solo se han realizado en la presente causa los actos primarios urgentes e imprescindibles del inicio de toda averiguación penal de allí que se haga necesario proseguir la averiguación por la vía ordinaria a los fines de que el órgano titular de la acción y directos de la averiguación recabe todo cuanto sea necesario al esclarecimiento de la verdad y a la justicia en la aplicación del derecho.
CUARTO: Que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad invocadas por la vindicta publica, aparecen a todas luces suficientes y bastantes en cuanto garantizan las resultas del proceso y coadyuvan al mantenimiento del imputado sujeto o a derecho en la causa que recién se inicia; máxime cuando tales medidas se reputan como poco gravosas para el mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial que de conformidad a las previsiones de los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpusiera la defensa del ciudadano: ARTURO RUBEN MEDINA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.268.960.
SEGUNDO: como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano: ARTURO RUBEN MEDINA VILLANUEVA el día 14-01-04; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente causa por el procedimiento ordinario; de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado ARTURO RUBÉN MEDINA VILLANUEVA, ya identificado de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano: ARTURO RUBÉN MEDINA VILLANUEVA a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 10 días entre una presentación y otra contados a partir de la presente fecha y B) La prohibición expresa al ciudadano ARTURO RUBÉN MEDINA VILLANUEVA, de salir sin autorización de este Tribunal del ámbito territorial que comprende la ciudad de San Fernando de Apure durante el tiempo por el cual se prolongue la presente causa.
QUINTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de ley consiguientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del Ciudadano: ARTURO RUBÉN MEDINA VILLANUEVA, plenamente identificado en autos. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA,

DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 1C-5.607-04