REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2.003
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C 5.516- 03
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA : ABRAHAM SOSA, JULIAN SOSA Y ANGELCITO JOSE GUTIERREZ CONTRERAS.
SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
IMPUTADO (S) JOSE DARIO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.900.382, residenciado en Camachero, llegando a Boquerones por la orilla del río, Estado Apure..
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de 2.003, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE DARIO IBARRA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, a lo que fue llamada la Defensora Pública de guardia, Dra. Gladys Martínez, quien fue debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente:”En la presente causa signada con el N° 1C-5.516-03, siendo esta una audiencia de presentación a los fines de determinar si procede una privación de libertad o en su defecto una de las tantas medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera sano y prudente imponer al ciudadano José Darío Ibarra de la situación de hecho que conllevo a que el fuese puesto a la orden de este tribunal y este siendo presentado por la fiscalia 9° del ministerio público. Realizando a todo evento la calificación jurídica de los hechos subsumidos en uno de los delitos contra las personas como es el delito de homicidio por haber resultado en principio muerta la persona de quien en vida se llamara Julio Abraham Sosa Hurtado, infiriéndose de las actas procesales que dicha acción típica fue en la ejecución aparente de uno de los delitos contra la propiedad específicamente Robo, entendiéndose por este el establecido el en articulo 460 del Código Penal, de hecho en la necropsia de ley y de la inspección y levantamiento del cadáver se infiere que el mismo fue herido por un arma de fuego que le ocasionó la muerte específicamente escopeta. Ahora bien, dadas así las circunstancias y apegado a lo que en fin de cuentas pueda dar como resultado la fase preparatoria, se le imputa al ciudadano Darío Ibarra la comisión del delito de homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2°, por haberse dado la comisión del delito tipificado en el 460, pues existen situaciones de como el ciudadano Gutiérrez Contreras Angelcito José entre otras cosas dice que llegaron al sitio de los hechos tres sujetos con una linterna preguntando por el señor Julián preguntando que para donde estaba y el mismo les contesto que para unos gallos luego le dijeron que si se movía lo mataban porque se trataba de un atraco luego como a las 7 y 30 horas de la noche cuando llego Julián le dieron con la escopeta en la nariz lo amarraron con un mecate y lo metieron en un chinchorro al hijo de Julián lo encañonaron con la escopeta y la pistola y uno de los sujetos le dijo que pusiera los brazos hacia atrás entonces fue cuando este salio corriendo Abraham el hoy occiso y le dispararon por la espalda. Acto seguido se dieron a la fuga los plagiarios llevándose la escopeta propiedad del señor Julián. La comisión del cuerpo de investigaciones comienza a realizar las pesquisas entendiéndose estas por urgentes y necesarias que sino se hacían no se podía repetir su ejecución retrotrayéndose en el tiempo precisamente por su condición de urgentes y necesarias pues de esperar obviamente iba a ser cambiado y contaminado el sito del suceso es así como se entrevista con el ciudadano Mendoza Francisco José, quien informo que había observado a una embarcación de color amarillo con cuatro sujetos que no eran del sector y que el se percató que uno de ellos de los que andaban en la embarcación era un ciudadano de nombre Darío Ibarra quien residen en el mismo sector. Una vez obtenida la información se trasladaron a la residencia de Darío Ibarra se trasladaron en compañía del comisario del vecindario logrando observar la presencia de la comisión el ciudadano Ibarra se portó sumamente nervioso y el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta donde en su percutor se encontraba un cartucho calibre 16 marca Trust ya percutada. Ahora bien responsablemente esta Fiscalía Novena una vez narradas todas estas situaciones de hecho plasmadas fehacientemente en las actas del procedimiento y no trayendo otros elementos distintos al ya establecido considera las mismas hacen un cúmulo que forma una presunción razonable de la concurrencia de los requisitos prescritos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir evidentemente se ha materializado un hecho punible, su acción no esta prescrita es perseguible de oficio y las mismas circunstancias que se consiguió al ciudadano José Darío Ibarra y las condiciones mismas del sito del suceso hacen presumir la concurrencias del peligro de fuga y obstaculización de la investigación y algo vital para la fase preparatoria para la presente solicitud es la gravedad del daño causado y el desequilibrio ocasionado a la sociedad que es haber dado muerte a un joven de 24 años por la espalda y en la comisión del delito de Robo Agravado razón por la cual seriamente persuadido, se solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Darío Ibarra con arreglo a los pautado en el Artículo 250, 251 ordinales 2,3,4, 252 ordinales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que en cuanto a la aprehensión propiamente dicha, como quiera que podría aparentemente evidenciarse las condiciones en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece el concepto de flagrancia el 373 es la norma que contempla los efectos de ese concepto y el procedimiento no están dadas las condiciones del referido los dispositivos legales no obstante dada la solicitud de privación de libertad y lo grave del hecho y en aras del principio de la búsqueda de la verdad obviamente el procedimiento debe ser el ordinario y no el abreviado. Es todo”.Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, coacción y apremio manifestó querer declarar y expone: “Esa escopeta era una escopeta vieja que yo tenía en mi casa y el PTJ le dijo a la señora mía que le buscara la escopeta esa no sirve se la compre a un compadre mío para arreglarla. A mi no me quitaron escopeta yo estaba en la vega echando veneno cuando llego la comisión me embarque y me dijeron que estaba preso. El era amigo mío o sea el muerto de cuando bebíamos aguardiente el iba con nosotros, Cuando los pescadores llegaron al paso de la casa mía andaban cuatro, me quitaron prestado el machete para picar un chinchorro llegaron como a las 2. Yo ni me moví estaba tejiendo atarraya ellos después me trajeron el machete. Yo tengo testigos que yo estaba en tal parte buscando un veneno estaba con la hija mía, tengo testigos que se llaman Asdrúbal Pérez y Juan Agustín Sulbaran. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expone: “Tal como se ha escuchado de viva voz de mi defendido quien tiene testigos de lo que el estaba haciendo el sábado en la noche. En las actas procesales aparece la denuncia del señor Sosa Julio Ramón padre del hoy occiso ese señor en la entrevista de la denuncia el dice que no sospecha de nadie ni pudo identificar a nadie porque era de de noche. El señor comisario Mandioca Francisco José es la única persona que dice que el andaba. Mi defendido tiene testigos en las actas procesales no aparece medicatura forense ni acta al cadáver una vez trasladado hasta San Fernando el ciudadano fiscal califica 460 y homicidio calificado delitos bastantes graves que por su entidad solicita privación, solicito medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pueden ser satisfechas las resultas del proceso. Es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal los dichos del imputado y lo aseverado por su defensora; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Primero: Invoca el ministerio fiscal la satisfacción de todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho previstos por el legislador al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como necesarios para que opere la declaratoria de privación judicial preventiva de libertad en contra del cualquier ciudadano imputado y en este caso en contra del ciudadano José Darío Ibarra. En tal sentido estima quien aquí se pronuncia que aun cuando aparece evidente la materialización de un hecho punible que por tal circunstancia merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, habida cuenta de la poca data de su perpetración no esta prescrita; no están acreditados suficientemente los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano José Darío Ibarra sea el autor o participe en la comisión del ilícito penal que se averigua y en consecuencia de ello tampoco puede presumirse razonablemente que el mismo pueda obstaculizar o tenga el animo de evadirse del proceso que recién se inicia. Así las cosas de los dichos del representante fiscal y de las actas procesales solo dimanan dudas respecto de la identidad de los presuntos autores del delito lo cual debe bajo todo respecto favorecer a quien hoy se presenta como imputado; todo ello en virtud del principio de in dubio pro reo. Segundo: Que en virtud de los expuesto en el particular anterior, este Tribunal estima inoficioso e ilógico disertar respecto de posible peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado y respecto de la investigación, como presupuestos suficientes para que se entienda como existente la circunstancia plasmada al ya referido numeral 3 del articulo 250 citado. Tercero: Que a los efectos de recabar los elementos de prueba, evidencias y otros necesarios para el esclarecimiento del caso planteado; se estima que lo prudente será acordar la prosecución del proceso por la vía ordinaria. Cuatro: Que igualmente se estima conveniente cuanto ha lugar en derecho acordar a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, toda vez que con ella pueden verse razonablemente satisfechos los supuestos manifestado por la vindicta pública como motivos suficientes para la privación judicial de su libertad, a la vez que tales medidas se traducen en poco gravosas para el mismo además de garante de las resultas y fines de la investigación y del proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251numerales 2,3,4 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal invocara el Fiscal del Ministerio publico en contra del Ciudadano: JOSE DARIO IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.900.382.
SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Ciudadano: José Darío Ibarra de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem, en consecuencia queda obligado el ciudadano: José Darío Ibarra a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 8 días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que se materialice la libertad concedida en este acto. B) La prohibición expresa al ciudadano José Darío Ibarra de mantener comunicación alguna directa, indirecta o por interpuestas personas con los ciudadanos víctimas Julián Sosa y Angelcito José Gutiérrez Contreras, por el tiempo por el que se prolongue la presente causa y C) Constituir caución personal suficiente por ante este tribunal a través de dos fiadores de reconocida buena conducta responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por el equivalente a 60 unidades tributarias cada uno de ellos.
TERCERO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes. Líbrese Boleta de Libertad bajo fianza al Ciudadano: JOSE DARIO IBARRA constituida como sea Ésta. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
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