REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUANL SUPREMO DE JUSTTICIA
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2004
193° y 144°
Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible; en su oportunidad hiciera la ciudadana: CARMEN ZAPATA; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 18-12-2003, la ciudadana CARMEN ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 8.157.581, formulo denuncia ante la Comandancia General de Policía, refiriendo que comparecía con el objeto de denunciar, a una persona de nombre YENNY CARIDAD LUGO LOPEZ, por cuanto la misma en reiteradas oportunidades he recibido amenazas por vía telefónica y como igualmente personales, así mismo dicha ciudadana cada vez que pasa por mi residencia desafía agrediéndome verbalmente teniendo que formular notificaciones ante la Policía de estos constantes acosos e igualmente perturbando la paz y tranquilidad de mi hogar. Es todo…”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, específicamente de la Denuncia inserta al folio (06) y vuelto del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal; la denunciante y su grupo familiar no han sido objeto de acción, u otros que pudieran traducirse o ser tenidos como ilícitos penales presuntos enjuiciables de oficio.
TERCERO: Que del texto del tipo referido en el particular anterior se lee: “…Será castigado con…, previa la querella del amenazado.”Que de lo expuesto se infiere por deducción lógica, que el legitimado para intentar la acción penal en el caso planteado es la ciudadana CARMEN ZAPATA, habida cuenta que aparece como la victima presunta, más nunca el Ministerio Publico a quien le está reservado el monopolio de la acción penal en los delitos ejercibles de oficio o de acción publica.
CUARTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 18-12-03, hiciera la ciudadana CARMEN ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 8.157.581; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
La Secretaria,
ABG. YULI BALI ARVELO
Causa N° 1C 5.583-04
DOB/YBA/bs.
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