REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.619- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DR. YEMI MENDOZA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : OSCAR ENRIQUE LOPEZ
SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO
DELITO LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
IMPUTADO (S) OSCAR ENRIQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad cedula 17.602.601, residenciado en Saman llorón calle paraguay, casa 22, de color azul con negro, familia Gabantes, por un callejón, cerca de una bodega de un señor que se llama Ramón. San Fernando Estado Apure.
En el día de hoy, diecinueve (19) de Enero de 2004, siendo las 09:30, horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. YEMI MENDOZA, contra del ciudadano: OSCAR ENRIQUE LOPEZ, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que si tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Privado DR. FRANK REINALDO TOVAR, inpreabogado N° 96.957. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “el ministerio publico por vía de excepción solicita sea invertido el orden en este acto toda vez que las actas procesales se encuentran poco borrosas, y existen dudan en tal sentido se requiera oír al imputado en primer lugar, quien expone que no va a declarar. A continuación la Representante Fiscal expone: Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal presenta penal y formalmente al ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ, por los elementos de modo tiempo y lugar descritos en el acta policial de fecha 16-01-2004, en la cual se deja constancia que momentos cuando una comisión de la policía local tuvo conocimiento de un Robo de un vehículo marca Fiat, modelo Palio, conocimiento este que se realizo a través de su victima ciudadano ANTONIO GARCIA, y colocada como fuera la denuncia la misma quedo signada bajo el numero G-5703, esa denuncia fue formulada el 14 de Enero de este año, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no obstante la victima tuvo conocimiento cierto del lugar donde se encontraba su vehículo y solicito el apoyo de una comisión policial, fueron trasladados en un taxi, la victima con funcionarios policiales al sector la milagrosa avenida nueva, detrás del hospital, avistaron a dos sujetos a bordo de una moto tipo Joh color negro, los cuales hablaban con los tripulantes de un vehículo Century color gris, estos ciudadanos al notar que las persona que descendía del taxi eran funcionarios policiales realizaron unos disparos en contra de la comisión con el objeto de darse a la fuga, efectivamente uno se dio a la fuga y el otro ciudadano se fue corriendo hacia el frente del canal de cintura y se introdujo dentro de una vivienda rompiendo para ello una lamina que zin, los funcionarios policiales con arreglo al 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron a la vivienda persiguiendo a la persona que evadía la comisión, este ciudadano se escondió detrás de un vehículo de las mismas características del denunciado motivo por el cual la comisión policial produjo la detención del hoy aquí presentado, y una vez detenido se apersono al sitio una ciudadano de nombre LLOVERA TOVAR MARYURIS DEL CARMEN, indicándole a la comisión que el vehículo se encontraba en su residencia, y que se lo habían traído tres sujetos, y que se lo habían entregado a su concubino, motivo por el cual la comisión policial conjuntamente con el dueño del vehículo lo trasladaron a la comandancia de la policía, acta que suscribe dos personas como testigos y quienes sus nombres aparecen insertos en el acta policial y de igual manera suscriben la misma, así como también la propietaria de la residencia. Por todo lo expuesto esta Representación Fiscal estima que se ven llenos loe extremos del articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica ser aprendido en el lugar de los hechos, perseguido por la comisión policial, mas sin embargo como quiera que nos encontramos en las insipiencia del investigación y aun faltan experticia y actuaciones por realizar, solicita se siga el procedimiento por la vía ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, así mismo precalifica la conducta el hoy aquí presentado en lo atinente al Aprovechamiento de Robo y Hurto de Vehículos, pudiendo el Ministerio Público, cambiar la calificación jurídica una vez concluida la fase investigativa, esto con fundamento al articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y solicita para el aquí presentado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en los articulo 256 ordinales 3° 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima que se verían satisfechas las resultas del proceso y que se encuentran consonas con el hecho investigado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a el Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “No voy a declarar, y le concedo la palabra a mi defensa”. Acto seguido la Defensa expone: “Actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ, a quien la vindicta publica le precalifica uno de los delito como lo es el previsto en la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículos en el articulo 9, y oída como ha sido la exposición de la misma, y una vez la defensa haber estudiosa exhaustivamente el acta policial que sustenta el procedimiento, se observa que estos funcionarios se introdujeron a la casa de MARYURIS LLOVERA, sin la orden de allanamiento respectiva de conformidad con el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo manifiesta el mismo funcionario, es mas en el legajo contentivo de la causa se observa que no existe dicha orden, trasgrediéndose así la norma constitucional en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a que el hogar domestico y todo recinto privado son inviolables y de igual forma se trasgredí el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose también así el articulo 49 de nuestra carta magna que se refiere al debido proceso, de la misma acta se desprende que el ciudadano fue aprehendido en la misma casa de habitación de la ciudadano MARYURI LLOVERA, por todo lo expuesto esta defensa solicita con alejo a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones y en consecuencia se ordene o decrete la libertad plena de mi defendido. Es todo”. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico, solicita la palabra y concedida como le es expone: “Esta Representación Fiscal oída la defensa solicita respetuosamente deseche la solicitud toda vez que el mismo articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones para ingresar en una morada como lo es el numeral 2 del citado articulo, que reza cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Es todo.” Acto seguido la defensa toma nuevamente la palabra y expone: La defensa ratifica la solicitud hecha en cuanto a la aprehensión de mi defendido por cuanto en ningún momento ha sido perseguido por la comisión policial por que tengo conocimiento que mi defendido se encontraba durmiendo en su casa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa, decreta: Primero: La nulidad absoluta del acto mediante el cual en fecha 16-01-04, se practico la detención policial del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ titular de la cédula identidad N° 17.602.601; de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Proseguir la averiguación y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ titular de la cédula identidad N° 17.602.601, se dan por notificadas las partes de la decisión. es todo termino se leyó y conforme firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-5.619- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DR. YEMI MENDOZA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : OSCAR ENRIQUE LOPEZ
SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO
DELITO LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
IMPUTADO (S) OSCAR ENRIQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad cedula 17.602.601, residenciado en Saman llorón calle paraguay, casa 22, de color azul con negro, familia Gabantes, por un callejón, cerca de una bodega de un señor que se llama Ramón. San Fernando Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.619-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: OSCAR ENRIQUE LOPEZ ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden publico específicamente el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCIA, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: OSCAR ENRIQUE LOPEZ, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Prevé el legislador al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma a seguir en el caso de allanamiento, en tal sentido y luego de lo que pudiera tenerse como la norma rectora se estatuye dos situaciones que en principio se erige como excepción al mandamiento según el cual, para realizar el registro en una morada, establecimiento comercial, su dependencia cerradas o en un recinto habitado se requerirá orden escrita de un Juez, en este caso de control, y lo que en la practica forense se conoce como orden de allanamiento.
SEGUNDO: Que entre la situaciones citadas en el particular anterior, el numeral segundo del articulo citado ut supra reza: “cuando se trate de imputado a quien se persigue para su aprehensión.
TERCERO: Que el legislador constitucional establece al articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el hogar domestico y todo recinto privado, de persona son inviolables; sin que establezca dentro de tal norma excepción alguna a tal mandamiento.
CUARTO: Que de lo expuesto se infiere y dimana la colisión entre las previsiones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto respecta a la excepciones que prevé, y el contenido del articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas de todos es conocido que ante tal situación habrá de desaplicarse lo contenido en la norma contraria al mandato Constitucional y aplicar en su lugar lo que manda la supra ley.
QUINTO: Que de lo referido emerge ipso iure la violación o menoscabo de derechos garantizados por esta Constitución, lo que deviene en nulidad del acto mediante el cual se practico la detención del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad 17.602.601, mas no del acta ni de los actos subsiguientes y previos a esta audiencia, toda vez que no depende única y exclusivamente de lo acontecido y recogido en el acta policial y si de la denuncia interpuesta por FERNANDO ANTONIO GARCIA titular de la cédula de identidad 9.595.380, el día 14-01-04, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; de allí que se estime prudente pertinente y ajustado a derecho, no obstante la nulidad a decretar, proseguir la averiguación presente por el procedimiento ordinario. Así se declara.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: La nulidad absoluta del acto mediante el cual en fecha 16-01-04, se practico la detención policial del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ titular de la cédula identidad N° 17.602.601; de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la averiguación y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano OSCAR ENRIQUE LOPEZ titular de la cédula identidad N° 17.602.601. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO
CAUSA: 1C-5.619-03
DOB/YB/eb.-
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