REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2.004
193º Y 144º
Por recibido las actuaciones provenientes de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, las cuales han sido signados con el N° 1C5521-03 según nomenclatura de este Tribunal; con solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 02-12-03 interpusiera el ciudadano: ZHEENG JUNGIAO, titular de la Cedula de Identidad Personal N° 82.134.550; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que los hechos narrados por el denunciante, se presume en principio, la presunta comisión de un ilícito penal que pudiera tenerse como uno de los denominados en doctrina como imperfectos, habida cuenta de la situación referida por el ciudadano: ZHEENG JUNJIAO cuando expreso: “… me intentaron robar en mi negocio, con la excusa de comprar una caja de cerveza”.
SEGUNDO: Que de la situación factica referida por el denunciante y presunta victima deviene que para el momento en que se supone se suscitaron los hechos, no se encontraba nadie mas en el lugar, además del denunciante y de los presuntos autores, que puedan dar fe de que lo referido se sucedió en la forma narrada.
TERCERO: Que no existe el legajo contentivo de la causa diligencia policial alguna cuyas resultas arrojen certeza en relación a la identidad de los presuntos delincuentes; ni posibilidad alguna de acudir a ello conocida como es la naturaleza de la denuncia interpuesta y la ausencia casi definitiva de evidencias o medios probatorios de los cuales asirse para el inicio de una averiguación seria fundada en indicios cuya pluralidad haga presumir la comisión de un ilícito penal enjuiciable de oficio.
CUARTO: Que tal como pauta el legislador al encabezamiento del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de desestimación, por parte del Ministerio Público, se realizo dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia, específicamente trece (13) días después de tal recepción; de lo cual se infiere que la solicitud interpuesta ante este Tribunal ha sido hecha en tiempo hábil.
QUINTO: Que de lo expuesto emergen dudas en relación a si los hechos se suscitaron en la forma narrada por el denunciante, de si los desconocidos presuntos autores compraban una caja de cerveza o ello era solo una excusa parea delinquir, y si tal apreciación no fue más que el parecer por demás subjetivo del comerciante agraviado por el auge delictivo en la ciudad. De allí que surge un verdadero impedimento para iniciar y proseguir averiguación penal alguna, siendo lo prudente procedente y necesario acceder a la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia.
SEXTO: Que de la norma adjetiva que regula el procedimiento para la desestimación no dimana el imperativo de la realización de audiencia oral alguna como requisito sine cuanon para oír la solicitud respectiva y emitir el correspondiente dictamen; no obstante ello se considera prudente notificar suficientemente de lo decidido al Ministerio Público y la victima presunta.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 02-12-03 hiciera el ciudadano ZHEENG JUNJIAO, titular de la cedula de identidad N° 82.134.550; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO
Causa N° 1C-5521-03
DOBO/YB/av
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