REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2004

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y vista la solicitud formulada por la Defensa Privado DR. JUAN PERNIA CAMPOS, según la cual pide el archivo de la presente causa; quien aquí conoce, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente en fecha 06-03-03, se recibió solicitud mediante la cual el ciudadano Defensor Privado pidió a este Tribunal la fijación de un lapso prudencial a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que esta última procediera a dictar uno de los actos conclusivos que por imperio de la Ley habrían de cerrar la fase preparatoria que se adelantaba; todo de conformidad con las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en tal oportunidad, este Tribunal, según dimana de decisión inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158), del expediente ACORDO y efectivamente fijó como lapso prudencial, a los fines de Ley, el de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la notificación de tal decisión.

TERCERO: Que desde el día 16-05-03, fecha en la cual comenzó a correr el lapso citado en el particular anterior, hasta el día 13-09-2003, transcurrieron efectivamente ciento veinte (120) días continuos, sin que el ciudadano Fiscal propusiera acto conclusivo alguno y sin que, de conformidad a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiera prórroga para su accionar.

CUARTO: Que hasta hoy, desde el otorgamiento del plazo, han transcurrido Ocho (08) MESES continuos; de lo cual se infiere que se han superado con creces y en extremo el tiempo otorgado y el tiempo de Ley para que los imputados MORENO OCTAVIO ELADIO Y CASTILLO REBOLLEDO ANA CAMILA, vea definida su situación jurídica respecto de la presente causa.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente se considera que lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será decidir conforme a las previsiones del Legislador en el Segundo Aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretar el Archivo de las actuaciones con el consecuente Cese Inmediato de todas las Medidas Cautelares de coacción personal o de aseguramiento que fueron impuestas a los ciudadanos MORENO OCTAVIO ELADIO Y CASTILLO REBOLLEDO ANA CAMILA, en su condición de imputados. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

UNICO: El Archivo Judicial de la causa y el cese de todas las Medidas Cautelares de coacción personal en la causa signada con el N° 1C-952-02, según nomenclatura de este Tribunal; seguida a los ciudadanos MORENO OCTAVIO ELADIO venezolano, mayor de edad, nacido en San Juan de Payara, titular de la cedula de identidad N° 4.671.431 Y CASTILLO REBOLLEDO ANA CAMILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.151.719, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello de conformidad a las previsiones del Aparte Segundo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, impuestas a los Imputados ya antes mencionados. Notifíquese la presente decisión. Vencido el lapso recursivo remítase al Archivo Judicial. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY






LA Secretaria,


DRA. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.






























Causa N° 1C 952-02
DOB/YBA/liz