REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5642- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DR. ANGEL OMAR MONGES, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : YANITZA RUIZ DE RAGEL
SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) ALEXIS RAMON LEMON JIMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.199.852, residenciado en Santa Rufina, Barrio Simón Bolívar, por detrás de la caja de agua, se color verde, ubicada en una parte alta, familia Lemón, Municipio Biruaca, Estado Apure



En el día de hoy, veintiuno (21) de Enero de 2004, siendo la 10:00, horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. ANGEL MONGES, contra del ciudadano: ALEXIS RAMON LEMON JIMENEZ, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Publico DRA. MARIA ELENA DELGADO, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público, que represento comparece ante este Tribunal a los fines de poner a disposición al ciudadano ALEXIS RAMON LEMON JIMENEZ, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, y donde aparece como victima la ciudadana YANITZA RUIZ DE RANGEL, el mismo fue aprendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, por lo que solicito se me conceda permiso a los fines de dar lectura del acta policial para tener una clara visión de los hechos (seguidamente el ciudadano Fiscal da lectura del acta policial) por todo lo antes narrado este Represéntate del Ministerio Público precalifica los hechos como Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, por lo que solicito al Tribunal que se continué el presente procedimiento por la vía ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar; así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 259 ejusdem, y que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a el Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “ Yo no voy a declara, yo le concedo la palabra a mi abogado”. Acto seguido la Defensa expone: “Oído la solicitud del Representante del Ministerio Publico, quiero señalar que el articulo 256 en su ultimo aparte, establece pues la prohibición de conceder de una manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, y aquí el Representado Fiscal, solicito cuatro, dentro de las mismas solicita la del ordinal 6° consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y la caución juratoria contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante un presunto hurto simple y además de ello como dijo el Representante Fiscal hace falta por realizar diligencias para el esclarecimiento del hecho planteado, aunado a ello pues el fin principal tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la del Código Orgánico Procesal Penal, es la de garantizar el debido proceso, y también el principio fundamental de presunción de inocencia, por tal motivo ratifico al honorable juez deje sin efecto las 04 medidas solicitas por el Fiscal y sean acordadas la de la defensa. Es todo”. Acto seguido la el ciudadano Juez le concede la palabra a la ciudadana victima, quien expone: “Bueno el tenia la bombona de gas, una hija mía lo vio cuando saco la bombona, luego le dijeron que yo sabia y el vino y le dijo a la niña que si yo lo denuncia le iba a pasar algo a una de las niñas, no vaya ser que por cuestiones de rabia tome represarías. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: Primero: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano ALEXIS RAMON LEMON JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 8.199.852, la noche del día 19-01-04, poco tiempo después de que presuntamente se materializada un ilícito penal; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Proseguir la Fase Preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad al encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano ALEXIS RAMON LEMON JIMNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.199.852, de conformidad a la previsiones del articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 259 ejusdem. En consecuencia queda obligado el referido imputado A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de ocho (08) días entre una y otra contados a partir de la presente fecha; B) La prohibición expresa al ciudadano ALEXIS RAMON LEMON JIMNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.199.852, de mantener comunicación alguna directa o indirecta o por medio de otras personas con la victima ciudadana YANITZA RUIZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.218.683, por el tiempo por el cual se prolongue la presente investigación y C) Prestar caución juratoria suficiente por ante este Tribunal a través de la cual el imputado habrá de obligarse a mantenerse sometido al proceso no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, además de las obligaciones previstas al articulo 260 ejusdem. Cuarto: Devolver el lejano contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad bajo caución juratoria al ciudadano ALEXIS RAMON LEMON JIMNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.199.852. Se instruye al ciudadano alguacil de sala a los fines de que proceda abrir la presente ficha de presentación de Imputados por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial. Se dan por notificadas las partes. Termino se leyó y conforme firman.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2.004
193º y 144º

CAUSA N°
1C-5642- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DR. ANGEL OMAR MONGES, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : YANITZA RUIZ DE RAGEL
SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) ALEXIS RAMON LEMON JIMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.199.852, residenciado en Santa Rufina, Barrio Simón Bolívar, por detrás de la caja de agua, se color verde, ubicada en una parte alta, familia Lemón, Municipio Biruaca, Estado Apure




Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5642-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: ALEXIS RAMON LEMON JIMENEZ ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad específicamente el de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANITZA RUIZ DE RANGEL, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: ALEXIS RAMON LEMON JIMENEZ quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que de lo puesto de relieve en el acto de audiencia de presentación de audiencia de presentación de imputado y del legajo contentivo de la causa específicamente en el acta policial levantada en fecha 19-01-04, con motivo de lo presuntamente acontecido, la cual riela al folio 03 y vuelto; se evidencia que el ciudadano ALEXIS RAMON LEMON JIMENEZ, fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 08 del Estado Apure, el día 19-01-04, en horas de la noche cerca del lugar donde presuntamente se cometió el ilícito penal que se investiga, y que precalificara la Representación Fiscal como Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, siendo retenido poco tiempo después según versión policial, con el bien u objeto (bombona de gas) presuntamente hurtado. De allí que tal circunstancia fáctica encuadra perfectamente en las previsiones del legislador a la parte infine del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la aprehensión por flagrancia que igualmente aparece evidente, habida cuenta de lo primario e insipiente de la averiguación aperturada que solo sean recabado los elementos evidencias y medios de prueba estrictamente necesarios y urgentes en todo averiguación penal; así las cosas emergen la necesidad tanto para el órgano investigativo como para este órgano jurisdiccional de que se recabe todo cuanto sea necesario para el establecimiento de la verdad de los hechos, y en consecuencia acceder a la justicia a través de una recta aplicación del derecho. En tal sentido lo prudente será proseguir la presente causa por la vía ordinaria. Tercero: Asevera la defensa en interpretación de la previsiones contenidas en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conocida la solicitud Fiscal de imponer al imputado varias medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad; que ello no puede hacer dando una interpretación según estima este Tribunal estrictamente literal y restrictiva del mandato del legislador. Por lo que para quien aquí se pronuncia advierte que lo dicho por el legislador al particular ya referido debe traducirse en que no podrán concederse aun mismo imputado medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en numero superior a tres en igual numero de causas en que se encuentre contemporáneamente involucrado, y así a quedado sentado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia estima este Tribunal prudente acordar y fijar las medidas que considere necesarias para garantizar los fines del proceso que recién se inicia. Cuarto: Que de las medidas invocadas por el Ministerio Fiscal y las propuestas por la defensa entiende este Tribunal como suficientes y bastantes las estatuidas a los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contenida en el articulo 259 ejusdem, toda vez que tales medidas se erigen como poco gravosa para el imputado y como garantes de su permanencia al proceso que se le sigue. Así se declara.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano ALEXIS RAMON LEMON JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 8.199.852, la noche del día 19-01-04, poco tiempo después de que presuntamente se materializada un ilícito penal; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la Fase Preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad al encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano ALEXIS RAMON LEMON JIMNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.199.852, de conformidad a la previsiones del articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 259 ejusdem. En consecuencia queda obligado el referido imputado A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de ocho (08) días entre una y otra contados a partir de la presente fecha; B) La prohibición expresa al ciudadano ALEXIS RAMON LEMON JIMNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.199.852, de mantener comunicación alguna directa o indirecta o por medio de otras personas con la victima ciudadana YANITZA RUIZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.218.683, por el tiempo por el cual se prolongue la presente investigación y C) Prestar caución juratoria suficiente por ante este Tribunal a través de la cual el imputado habrá de obligarse a mantenerse sometido al proceso no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, además de las obligaciones previstas al articulo 260 ejusdem.

CUARTO: Devolver el lejano contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad bajo caución juratoria al ciudadano ALEXIS RAMON LEMON JIMNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.199.852. Se instruye al ciudadano alguacil de sala a los fines de que proceda abrir la presente ficha de presentación de Imputados por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.




LA SECRETARIA

ABG. YULI BALI ARVELO



CAUSA: 1C-5642-04
DOB/YB/eb.-