REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San Fernando de Apure, 22 de Enero de 2004



Vista y oída la acusación presentada por la vindicta pública, por intermedio del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dr. Wilson Nieves, en contra del Ciudadano: JUAN FRANCISCO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.350.198,residenciado en caserío Remolino, Manga Romanera, Guasimal, costa del Río Matiyure, Estado Apure, a quien le imputó la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375, ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del adolescente LEANDER DIXON ORTEGA GALLEGOS; oídos en Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por la vindicta pública y la admisión de los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal de parte del Ciudadano Juan Francisco Guevara, que en forma pura y simple hizo el acusado para el momento de su intervención, con la consecuente petición de la defensa, en cuanto a la condenatoria e imposición de la pena correspondiente, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalizada la Audiencia y previo a su dictamen, quien aquí se pronuncia, observa:
PRIMERO: Expuso la representación fiscal al narrar los hechos que sustentaron la acusación, que en fecha 07-07-03, la Ciudadana Gallegos Visa Isabel, interpuso denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, siendo remitida en fecha 10-07-03, a esa Fiscalía dando inicio por uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de La Familia, donde aparece como víctima e3l adolescente Leander Dixon Ortega Gallardo, en la cual se deja constancia entre otras cosa de lo siguiente y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar a Francisco Guevara, (Alias PANCHO LARA), quien utilizando un arma blanca, sometió a mi menor hijo de nombre Dixon Leander Ortega Gallegos, y lo violó sexualmente. Igualmente manifestó que era el marido de su hermana.

SEGUNDO: Que en oportunidad de materializarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con estricto apego a los principios de oralidad e inmediación; una vez formulada la imputación fiscal, con observancia del mandato del legislador emanado del Artículo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal; el Ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, luego de ser impuestos del precepto constitucional y demás derechos que le asisten durante el proceso, así como las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales podría asirse; el deseo de admitir los hechos que le fueron endilgados por el Fiscal, efectivamente así lo hizo.

TERCERO: Igualmente es evidente que a las actas no cursa carta de antecedentes penales del ciudadano acusado, ni constancia que de fe respecto de su buena conducta predelictual, así como tampoco récord policial del mismo; de lo que surgen dudas para quien aquí dictamina en relación a la conducta previa del acusado al hecho atribuido; duda ésta que no debe menos que favorecerle, en el sentido de presumirse su buena conducta predelictual; todo ello en virtud del principio de in dubio pro reo; debiendo operar a favor del mismo la atenuante genérica prevista en el artículo 47 ordinal 4º del Código Penal. Así se declara.

CUARTO: Que de la norma estatuida al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la manifestación de voluntad del acusado respecto de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, debe emerger sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir, debe ser producto del querer propio de quien admite o acepta lo imputado; debe provenir de su intelecto, de su libre albedrío o de su fuero interno; tal como se estima ocurrió en la Audiencia del caso que nos ocupa.


DE LA PENA:


Prevé el legislador al Artículo 374 del Código Penal que la pena a imponer por la comisión del delito de Violación, es la que oscila entre cinco (05) y diez (10) años de presidio, siendo la pena normalmente aplicable, la media que resulta de la suma de los dos extremos referidos divididos entre dos, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal; la sanción normalmente aplicable es la que se sitúa en siete (07) años y seis (06) meses o media resultante de la suma de ambos extremos divida entre dos. En tal sentido y en la presunción de que el acusado no posee antecedentes penales, habida cuenta de la ausencia absoluta a las actas, de constancia que acredite una conducta predelictual que haga improcedente la consideración de atenuantes en virtud de que se repute al mismo como primario en la comisión de ilícitos penales; y entendida la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia; se considera prudente, pertinente y necesario, atenuar la pena normalmente aplicable, con el auxilio del mandato legal contenido en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal; ubicándose en consecuencia la pena, en siete (07) años de presidio. Finalmente, admitidos como fueron los hechos imputados por el ministerio fiscal, por parte del acusado; se estima necesario rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3), conocida como es la naturaleza del ilícito admitido; todo ello de conformidad a lo previsto en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en definitiva la pena a imponer para el Ciudadano: JUAN FRANCISCO GUEVARA, ya identificado; la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 6° del Artículo 330 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano JUAN FRANCISCO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.350.198, residenciado en el Caserío Remolino, Manga Romanera, Guasimal, costa del Río Matiyure del Estado Apure; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del adolescente LEANDER DIXON ORTEGA GALLEGOS ; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 24-11-03 se decretara al Ciudadano: JUAN FRANCISCO GUEVARA, ya identificado, de conformidad a las previsiones de los Artículos 250m y 251, numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la ejecución del presente fallo, firme como quede el mismo.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ley consiguientes. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO


LA SECRETARIA,


DRA. YULI BALI ARVELO



Se deja constancia que la presente sentencia se publicó el día 05-02-04.



LA SECRETARIA,


DRA. YULI BALI ARVELO









CAUSA N° 1C-5.331-04