REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Enero de 2004
AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°
1C 5.331-03

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES: HECTOR S. PARRA Y JUAN PERNIA CAMPOS.

VÍCTIMA : LEANDER DIXON ORTEGA GALLEGOS
SECRETARIA: YULI T. BALI ARVELO
DELITO:
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES

IMPUTADO (S)
JUAN FRANCISCO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.350.198, natural de Queseras del Medio, Estado Apure, residenciado en el Caserío Remolino, Manga Romanera, Guasimal, Costa del Río Matiyure, Estado Apure.

En el día de hoy, veintidós (22) de enero de 2004, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de celebrar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el Dr. David Oswaldo Bocaney, Juez Primero de Control; la secretaria verifico la presencia de la partes y el Juez declaro abierta la Audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, representada en esta Audiencia por el Dr. Wilson Nieves, de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Publico. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica, quien expuso: “El hecho por el cual el ministerio público acusa o acusó al ciudadano Juan Francisco Guevara ocurrieron el día 04-07-03 en la jurisdicción del Municipio Guasimal, Parroquia Guasimal, Achaguas del Estado Apure, en virtud de esos hechos es aprehendido el ciudadano Juan Francisco Guevara y en su oportunidad fue presentado ante el tribunal competente por estar presuntamente incurso en el delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal. Ahora bien, en virtud que en la acusaron suscrita por la Dra. Amarilis Urbaneja de fecha 18-12-03, existe un error involuntario en cuanto a la calificación jurídica en cuanto al agravante establecido en el articulo 376 del Código Penal, es decir, que para la fecha en que ocurren los hechos la víctima ya tenia 12 años cumplidos y en consecuencia no es aplicable la agravante antes mencionada. Dicho esto el ministerio público solicito al tribunal de control sea admitida la presente acusación la cual fundamenta en los siguientes elementos de convicción: Primero: Denuncia interpuesta por la ciudadana Gallegos Visa Isabel por el CICPC Apure de fecha 07-07-03; Segundo: Acta de entrevista al adolescente Leander Dixon Ortega Gallegos de fecha 17-07-03; Tercero: Las resultas del reconocimiento medico legal de fecha 07-07-03 suscrita por el Dr. José Gregorio Soto; Cuarto: Entrevista al ciudadano José Manuel Mirabal, de fecha 23-07-03; Quinto: Acta policial de fecha 26-08-03 suscrita por el funcionario Bermúdez Orlando adscrito al CICPC Apure; Sexto: Inspección Ocular de fecha 26-08-03 suscrita por los funcionarios Levis Ceballos y Orlando Bermúdez; Séptimo: Con el acta N° 96 referida al acta de registro civil de nacimiento del adolescente, indudablemente todos estos elementos de convicción motivaron a la representante de la vindicta pública a presentar formal acusación ante este Tribunal. Por otro lado, solicito al tribunal una vez narrados como han sido los elementos de convicción sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publica capitulo 5 del presente escrito de acusación, tomando en consideración que los mismos son de suma importancia para dilucidar las resultas de un eventual juicio. Acto seguido, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, procedió a dar lectura de las mismas. Por último el ministerio público solicita sea mantenida la medida de privación de libertad impuesta al acusado en fecha 24-11-03, en tal sentido solicito el enjuiciamiento del ciudadano antes identificado. Es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez le pregunta al acusado, luego de imponerlo del precepto constitucional, si desea declarar a los que este expone: “Yo admito los hechos y le concedo la palabra a mi abogado. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Abogado defensor Dr. Juan Pernía Campos quien expone: “En virtud que mi defendido ha admitido los hechos, todo esto de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga su pena inmediatamente y se tome en consideración los alegatos, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, es la primera vez que se encuentra en hechos similares a este y por otra parte solicito que el mismo sea trasladado al internado judicial de esta ciudad. Seguidamente el Ciudadano Juez expone: “Oída la acusación formulada por el fiscal del ministerio público y escuchada la admisión de los hechos recién imputado, que de viva voz formulara el acusado ciudadano: Juan Francisco Guevara; así como los dichos de la defensa, quien pide la imposición inmediata de la pena correspondiente la delito admitido, de conformidad a las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, a los fines de emitir el fallo a que haya lugar acuerda diferir la presente audiencia por un lapso de 30 minutos contados a partir de este momento; tiempo este que transcurrido dará lugar a la constitución del tribunal en esta misma sala de audiencia , a los fines de ley consiguientes. Se da por notificadas a las partes de lo acordado por el tribunal y se entienden suficientemente convocadas para la oportunidad en que habrá de emitirse el fallo, siendo las 3:00 horas de la tarde. Siendo las 3:30 horas de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar lectura al fallo correspondiente. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes y verificada como fue procede a dar lectura de la parte dispositiva del fallo, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la presente decisión.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 6° del Artículo 330 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano JUAN FRANCISCO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.350.198, residenciado en el Caserío Remolino, Manga Romanera, Guasimal, costa del Río Matiyure del Estado Apure; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del adolescente LEANDER DIXON ORTEGA GALLEGOS ; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 24-11-03 se decretara al Ciudadano: JUAN FRANCISCO GUEVARA, ya identificado, de conformidad a las previsiones de los Artículos 250m y 251, numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la ejecución del presente fallo, firme como quede el mismo.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ley consiguientes. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. DAVID BOCANEY ORIBIO