REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Enero de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-5.649- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DR. WILSON NIEVES, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : CARREÑO KINSLEY JHILISBTH
SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA MORAR Y LAS BUENAS COSTUMBRES
IMPUTADO (S) RICHARD JOSÉ LINARES, titular de la cédula de identidad 18.017.342, residenciado en la avenida Carabobo, casa 52, cerca de la farmacia del valle, casa de color azul, familia linares. San Fernando Estado Apure
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.649-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: RICHARD JOSE LINARES ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias específicamente el de Rapto, previsto y sancionado en el articulo 385 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CARREÑO KINSLEY JHILISBTH, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: RICHARD JOSE LINARES, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, y de la exposición de el Fiscal del Ministerio Publico se evidencia que desde la supuesta comisión del ilícito penal antes mencionado, hasta la detención del Imputado RICHARD JOSE LINARES, la cual fue el día 22-01-04, trascurrieron mas de 48 horas. Así las cosas, es de estimar entonces que tal captura fue hecha por el órgano policial después de aquel en que se presume realizado el ilícito penal. Tenemos entonces que tal situación aparece a todas luces divorciada de la circunstancias que definen la aprehensión en flagrancia y que prevé el legislador al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que no medio orden judicial alguna emanada del órgano competente que ordenara la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE LINARES. En consecuencia aparece evidente la flagrante violación de derechos garantizados consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que hoy se pone a disposición del Tribunal. Así como ya se expreso no medio situación de flagrancia alguna ni orden judicial para que se procediera en la forma que ha quedado patente en audiencia; lo cual aparece como contrario a lo previsto en el articulo 44 numeral 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
SEGUNDO: Que no obstante el acto irrito mencionado en el particular anterior, este Tribunal observa que no riela al atado documental que comprende la causa, acta de denuncia alguna que de fe a quien hoy dictamina de la situación o circunstancia en la cual fue detenido el ciudadano imputado, surgiendo en consecuencia dudas para este Tribunal de si el imputado se le identifico el funcionario policial que practico tal detención, si se le impuso de los motivos de tal detención, si se dio aviso inmediato o se le permitió inmediata comunicación con miembros de su familia y cualquier otro derecho o garantía constitucional que le asiste; lo cual aparece a la vista de quien hoy se pronuncia como violación flagrante de los numeras 2 y 4 del referido articulo 44 de la Carta Magna.
TERCERO: En cuanto respecta a la denuncia que hiciera la tía de la adolescente ciudadana MARIANIS PEREZ de la presunta comisión de un ilícito penal, estima este Tribunal que la misma no puede ni debe, desde el punto de vista procesal, ser afectada por la eminente declaratoria de nulidad de la detención policial del ciudadano RICHARD JOSE LINARES, toda vez que por lógica deducción se infiere que tal denuncia fue realizada antes de la accionar policial que dio origen a la consabida detención. En consecuencia se considera que lo prudente será, proseguir la fase preparatoria recién iniciada por el órgano titular de la acción penal, y la secuela del proceso, por el procedimiento ordinario. Y así se declara.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: La nulidad absoluta del acto mediante el cual se practico la detención policial en fecha 21-01-04, del ciudadano RICHARD JOSE LINARES, titular de la cédula de identidad N° 18.017.342; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la Fase Preparatoria y la secuela del proceso, por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano RICHARD JOSE LINARES, titular de la cédula de identidad N° 18.017.342. Se dan por notificas las partes de la decisión del Tribunal. Termino se leyó y conforme firman.
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EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO
CAUSA: 1C-5.649-03
DOB/YB/eb.-
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