REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2004
193° y 144°

Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. FRANK REINALDO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 96.957, en su carácter de Abogado Defensor del imputado LUIS FRANCISCO ROJAS PUGARITA, Titular de la Cedula de Identidad personal, N° 5.475.427; mediante la cual pide al tribunal se prolongue la periodicidad de las presentaciones que en fecha 01-09-03, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación del imputado por ante este tribunal, se le concediera; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente en fecha 01-09-03, celebrada como fue la Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: LUIS FRANCISCO ROJAS PUGARITA, ante este tribunal, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio público Dra. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, invoco a favor del imputado citado la concesión las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° 7° y 8° en concordancia con el 258, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que efectivamente en tal oportunidad, este Tribunal acordó a favor del concebido imputado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas al articulo 256 ordinales 3°, 7° y 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que desde el día 01-09-03hasta hoy (26-01-04) han trascurrido cuatro (04) meses y veinticinco (25) días en cumplimiento de las mismas.

CUARTO: Que en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevee que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado Tres meses desde su otorgamiento.

QUINTO: Que la solicitud formulada por la defensa del imputado aparece a todas luces prudente, procedente y ajustada a las previsiones del legislador al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la prolongación de la periodicidad de las presentaciones impuestas al imputado, torna tal medida como menos gravosa para el mismo.
SEXTO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pró de una justa y recta Administración de Justicia será prolongar la periodicidad de las presentaciones que en su oportunidad le fuera otorgada al ciudadano imputado: LUIS FRANCISCO ROJAS PUGARITA de (08) días a intervalos de Treinta (30) días, , manteniendo las estatuidas a las ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258, ejusdem. Toda vez que con ellas se estima puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y las resultas del mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Con lugar la solicitud hecha por la defensa del ciudadano: LUIS FRANCISCO ROJAS PUGARITA, titular de la cedula de identidad N° 5.475.427, en consecuencia se sustituye la obligación de realizar presentaciones cada 8 dias y se impone al citado imputado de la obligación de presentarse por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con intervalos de (30) días. Ofíciese al cuerpo de alguacilazgo a los fines de ley. Notifíquese. Remítase a la Fiscalia primera a los fines legales Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA

DRA. YULI BALI ARVELO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. YULI BALI ARVELO







Causa N° 1C-5101-03
DOBO/YB/av