REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUANL SUPREMO DE JUSTTICIA




CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2004
193° y 144°


Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible; en su oportunidad hiciera el ciudadano: Álvarez Carlos titular de la Cedula de identidad N° 9.869.581; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha: 14-12-03, el ciudadano: Álvarez Carlos, titular de la cedula de identidad N° 9.869.581, formulo denuncia ante la Comandancia General de Policía, refiriendo que comparecía con el objeto de denunciar: “…. a una persona de nombre: Aleida Morillo, por cuanto la misma con frecuencia me amenaza de muerte y en oportunidades se ha presentado en mi residencia y me le a causado destrozos a la misma con un machete. Es todo….”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, específicamente de la Denuncia inserta al folio (02) dos y vuelto del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal; el denunciante y su grupo familiar no han sido objeto de acción, u otros que pudieran traducirse o ser tenidos como ilícitos penales presuntos enjuiciables de oficio.

TERCERO: Que de las previsiones del legislador al artículo 176 del Código Penal Venezolano, específicamente en su segundo aparte se lee”… Amenazare a alguno con causarle un grave e injusto daño, será castigado con…”.

CUARTO: Que del texto del tipo referido en el particular anterior se lee: “…Será castigado con…, previa la querella del amenazado.” Que de lo expuesto se infiere por deducción lógica, que el legitimado para intentar la acción penal en el caso planteado es la ciudadano: Álvarez Carlos; habida cuenta que aparece como la victima presunta, más nunca el Ministerio Publico a quien le está reservado el monopolio de la acción penal en los delitos ejercibles de oficio o de acción publica.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.




D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 14-12-03, hiciera el ciudadano: Álvarez Carlos, titular de la cedula de identidad N° 9.869.58; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY



La Secretaria,


ABG. YULI BALI ARVELO





Causa N° 1C-5650-04
DOB/YBA/Pedro.