REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de enero de 2004
193º y 144º
Realizada como fue la audiencia especial pautada en la presenta causa en razón de la solicitud que formulara el ciudadano: Elio Jesús David Peña Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 10.920.524, asistido del abogado en ejercicio Dr. Alan José Alvarado Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.677; según lo cual pide se le restituya en su condición de depositario judicial del vehículo: marca Daewoo, color blanco, uso de alquiler, serial de carrocería KLATF19Y1YB257482, serial del motor TY19YG15MF11U; y escuchado el parecer del Fiscal al respecto; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente este mismo Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante decisión de fecha 27-03-02 acordó la entrega, en calidad de deposito judicial al ciudadano Elio Jesús David Peña Pérez, del vehículo mencionado.
SEGUNDO: Que en fecha 12-11-03 luego de la detección, por parte de funcionarios policiales, de un presunto hecho punible, específicamente el de Porte Ilícito de Arma de Fuego; se practicó la retención del carro ya mencionado.
TERCERO: Que las circunstancias fácticas en que se suscitaron los hechos narrados por el solicitante y por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, hacen presumir, habida cuenta da la naturaleza del ilícito investigado en la presenta causa, que el vehículo en cuestión pudiera no estar involucrado, en el sentido de ser determinante para tal ilícito presunto.
CUARTO: Que de lo expuesto en el particular anterior y de lo plasmado al legajo contentivo de la presente causa, se evidencia que la retención del automóvil no fue causada por presunción alguna respecto de delitos previstos a la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
QUINTO: Que la entrega del vehículo automotor marca Daewoo, color blanco, uso de alquiler, serial de carrocería KLATF19Y1YB257482, serial del motor TY19YG15MF11U, se estima no determinante o influyente en el desarrollo de la presente investigación, en el sentido de que pueda tenerse como obstáculo para la secuela normal de la misma.
SEXTO: Que con la devolución del vehículo al presunto propietario, debe entenderse que el mismo continuaría o subsiste en su condición de depositario judicial del vehículo automotor conocido en cuanto respecta a la causa signada con el N° 1C-1.625-02 llevada por ante este Tribunal.
SEPTIMO: Que de la consignación de la experticia hecha por la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el acto de audiencia especial, y de lo expuesto en la misma se evidencia, habida cuenta que la causa N° 1C-1.625-02 es llevada por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece presuntamente involucrado el consabido carro; se estima que lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será copiar y certificar tal documental a los efectos de que curse al presente expediente y su original remitirla con oficio hasta la Fiscalia que investiga la causa 1C-1.625-02, a los fines de ley consiguiente.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: marca Daewoo, modelo cielo bx sinc, color blanco, uso de alquiler, serial de carrocería KLATF19Y1YB257482, serial del motor TY19YG15MF11U, sin placas, al Ciudadano Elio Jesús David Peña Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 10.920.524, residenciado la avenida Caracas, frente al estacionamiento King Kong, casa N° 54 de esta ciudad de San Fernando de Apure. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. YULI BALI ARVELO
Causa.1C-5.392-03
DOBO/YBA/félix.-
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