REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de enero de 2004
Revisada como ha sido la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano: José Javier Guerrero, indocumentado, y visto que el mismo se encuentra detenido desde el 08-10-03, fecha en la cual se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 08-10-03, celebrada como fue la Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: JOSÉ JAVIER GUERRERO, ante este tribunal, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio público Dra. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, invoco a favor del imputado citado la concesión las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 8° en concordancia con el 258, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinentes y ajustadas a derecho las Medidas Cautelares solicitadas, así como las prevista al articulo 256 ordinal 3°, 6 y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que habida cuenta de la data de la imposición al imputado de las medidas cautelares a saber tres meses y 20 días, sin que el mismo haya constituido ante este Tribunal la fianza que le fuera impuesta, se infiere la imposibilidad manifiesta del abogado, de cumplir con lo impuesto así, mantener la medida en las condiciones en que fue impuesta deslegitimaría el espíritu y razón del tal norma, traduciéndose en una privación de libertad.
CUARTO: Que en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado Tres meses desde su otorgamiento.
QUINTO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pró de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir parcialmente las Medidas Cautelares Sustitutivas De Privación de Libertad que en su oportunidad le fuera otorgada al ciudadano imputado: JOSÉ JAVIER GUERRERO, manteniendo las estatuidas a las ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pero concordadas con el artículo 259, ejusdem, Toda vez que con ellas se estima puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y las resultas del mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Otorgar el CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 08-10-03 al ciudadano: JOSÉ JAVIER GUERRERO, INDOCUMENTADO, natural de Achaguas, estado Apure, y residenciado en la calle Comercio detrás del INAM, Achaguas, por una menos gravosa, establecida en el artículo 259 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad relativas a los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 08-10-03, se acordaran a favor del imputado. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado a los efectos de imponerle el presente dictamen. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. YULI BALI ARVELO
Causa N ° 1C-5.254-03
DOBO/YBA/félix.-
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