REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2.004
193º y 144º


CAUSA N°
1C-5662-04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DRA. VERONICA ROSARIO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : TORRES PARRA LUIS RAFAEL
SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA COSA PUBLICA Y EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADO (S) MIGUEL RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.693.574, residenciado en el Barrio Libertador, Quinta trasversal, casa 97, de color blanco, familia Rodríguez, detrás de la universidad Simón Rodríguez, Municipio Biruaca, Estado Apure. Y MIGUEL SANTANA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N°14.693.890, residenciado en el Barrio Libertad, calle principal, casa 32-56, de color azul, familia Gallardo, frente de el liceo “Amantita de Sucre”, Municipio Biruaca, Estado Apure.

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.662-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: RODRIGUEZ CRUZ WILLIAM, Y GALLARDO CABRERA MIGUEL SANTANA, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica y el Orden Publico, en perjuicio del ciudadano TORRES PARRA LUIS RAFAEL, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: RODRIGUEZ CRUZ WILLIAM, Y GALLARDO CABRERA MIGUEL SANTANA, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:


PRIMERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa específicamente del acta policial que recogió el presunto acontecer materializando en fecha 26-01-04, de cuyo conocimiento se hace a este Tribunal, inserta al folio 03 y vuelto 04 y vuelto, del expediente, y de la denuncia de la misma fecha interpuesta ante la Comandancia General de la Policía, por la presunta victima, ciudadano LUIS RAFAEL TORRES PARRA, cursante al folio 07 y vuelto de la presente causa, se evidencia a primera vista cierta ambigüedad, toda vez que el accionar policial presuntamente se produjo por la denuncia de la victima, respecto de la materialización de un ilícito penal aparece realizado con anterioridad al momento en que se supone se realizo tal aviso policial; es decir que la denuncia al parecer fue formulada a las 04 horas de la tarde y el accionar policial se suscito según dimana del expediente a las 03:45 horas de la tarde, de la mismo día y año. No obstante a ello considera este Tribunal en obsequio de la buena fe que le asiste, que pudiera haberse dado la situación de un error material del órgano investigativo para el momento de estampar la hora que se formulo tal denuncia, o para el momento de determinar la hora en que se practico la detención de los imputados; o tal dicotominio pudiera provenir habida cuenta de los pocos minutos de diferencia existentes entre una hora y otra, de la falta de sincronización de la hora, común en nuestro tiempos.


SEGUNDO: Que lo expuesto en el particular anterior sin que lo siguiente se traduzca en manifestación alguna sobre el fondo de la cuestión planteada este Tribunal advierte según lo planteado en la denuncia ya referida, que para el momento de la detención de los ciudadanos hoy imputados, no se estaba cometiendo delito alguno, ni había pasado poco tiempo de la perpetración presunta del delito denunciado por el ciudadano LUIS RAFAEL TORRES PARRA. Así las cosas se considera que no se encuentran llenos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para entender que la detención de los ciudadanos RODRIGUEZ CRUZ WILLIAM Y GALLARDO CABRERA MIGUEL SANTANA, fue realizada en flagrancia, tal aseveración dimana de la deducción lógica surgida respecto del tiempo que debe haber mediado entre la materialización presunta del ilícito, el traslado de la victima hasta el órgano policial, y el levantamiento del acta de denuncia, luego el parte presunto a la comisión policial que realizaba patrullaje y finalmente la aprehensión de los imputados; de lo cual se infiere igualmente que si hubo una persecución policial, esta no fue inmediatamente o poco después de materializado el presunto ilícito; lo cual aparece absolutamente divorciado con las situaciones de hecho previstas por el legislador al ya citado articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que igualmente de la revisión del acta policial citada en el particular primero del presente dictamen, se lee: “…por lo cual le seguimos…amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (en persecución del Imputado)…utilizando nuestras armas de reglamento como lo estipula el articulo 117 ejusdem…logrando penetrar a la residencia donde se encontraba un sujeto en el piso, el cual sangraba…”. Así las cosas de lo plasmado y trascrito del acta policial se evidencia que la comisión actuante penetro o entro en la casa de habitación de la ciudadana BARBARA GALLARDO, a fin de practicar la detención policial de los ciudadanos hoy presentados, obviando la orden de allanamiento debida y con fundamento según expusieron, en la elección prevista en el numeral 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es de significar que el legislador constitucional prevé al articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inviolabilidad del hogar domestico y de todo recinto privado excepto que ello se haga mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir alguna decisión emanada de los Tribunales. En tal sentido se observa que según las circunstancias en que se suscitaron los hechos, evidente al legajo contentivo de la causa y de lo dicho en audiencia; los ciudadanos imputados no perpetraba delito alguno para el momento de la entrada de la comisión policial a la casa en cuestión que motivara la necesidad de impedir el ilícito, no existía ni existe decisión dictada por Tribunal alguno que justifique tal penetración y menos aún medio orden judicial para tales efectos. En consecuencia se considera que aparece flagrantemente violada la garantía constitucional estatuida al articulo 47, y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: Que a pesar de lo expuesto anteriormente y ante una eventual nulidad del acto de detención policial de los hoy imputados, se considera prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, mantener la vigencia y legalidad de la denuncia interpuesta por la victima presunta LUIIS RAFAEL TORRES PARRA, de fecha 26-01-04, e inserta al folio 07 y vuelto del expediente, toda vez que la misma no depende ni es efecto del acto anulable; todo ello en procura de esclarecer la situación planteada por la victima y acceder a la verdad por las vías jurídicas y en consecuencia a la justicia con la aplicación del derecho; lo cual se logra ordenando proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por la vía ordinaria.


QUINTO: Igualmente, entendidas las denuncias interpuestas en audiencia por los imputados y su abogado defensor respecto de la presunta comisión de abuso policial, se considera prudente compulsar el atado documental que comprende la causa y remitirlo hasta la Fiscalia Séptima con competencia en derechos fundamentales a los fines de que se apertura la averiguación correspondiente, amen de instar al fiscal encargado de la misma para que ordene la realización de examen medico forense a los consabidos imputados, a los fines de ley consiguientes. Y así se delira.



DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: La Nulidad del acto mediante el cual en fecha 26-01-04, en horas de la tarde se practico la detención policial de los ciudadanos RODRIGUEZ CRUZ WILLIAM Y GALLARDO CABRERA MIGUEL SANTANA, titulares de las cédulas de identidad N° Indocumentado, y 14.693.890, respectivamente, en la casa de habitación ubicada en el Barrio Santa Ana cerca de la iglesia evangelia “la Piedra Firme”, habitada por la ciudadana BARBARA GALLARDO; todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el valor procesal y legal que pueda emerger de los restos de las actas policiales que conforman la averiguación.

SEGUNDO: Proseguir la Fase Preparatoria y la secuela del proceso por la vía del procedimiento ordinaria, conforme a lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia interpuesta por el Ministerio Publico en audiencia.

CUARTO: Sin lugar solicitud de Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en audiencia.

QUINTO: Reconocimiento en Rueda de individuos a los Imputados WILLIAMS RODRIGUEZ CRUZ Y MIGUEL SANTANA GALLAROD CABRERA, y como reconocedores los ciudadanos TORREALBA TORRES PARRA LUIS RAFAEL (VICTIMA) titular la cédula de identidad 9.591.332, residenciado en el Barrio la Campereña, al final, Municipio Biruaca del Estado Apure, igualmente el ciudadano BOGGIO LANDAEATA NICOLAS ENRIQUE, y la ciudadana LUISA DEYANIRA TORRES DE BOGGIO, así mismo el ciudadano ALEXANDER DANIEL, BOGGIO Y ADALMEI RODRIGUEZ; para lo cual se fija para el día 17-02-2004, a las 03:30 horas de la tarde.

SEXTO: Compulsar y certificar el legajo contentivo de la cusa para su remisión hasta la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de derechos fundamentales, a los fines de ley consiguientes.

SÉPTIMO: Devolver el legajo contentivo de la presente causa hasta la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación. Librese boleta de liberta plena a nombre de los ciudadanos RODRIGUEZ CRUZ WILLIAM Y GALLARDO CABRERA MIGUEL SANTANA, titulares de las cédulas de identidad N° Indocumentado, y 14.693.890. Cítese a los testigos reconocedores a los fines de ley consiguientes. Se dan por notificada las partes de la decisión del Tribunal a concluido la audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.. Cúmplase



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY