REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2004
193° y 144°

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que se le da entrada asignándole el N°1C 5658-04 y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible; en su oportunidad hiciera el ciudadano: REALZA JHON RAMON; así como es fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 05-01-04, el ciudadano: REALZA JHON RAMON, titular de la cedula de identidad N° 8.194.034, formulo denuncia ante la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 6, del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional...”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cinco (03) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana Fiscal, que el denunciante, no ha sido objeto de delito alguno, tenido como ilícitos penales presuntos o ilícitos penales enjuiciables de oficio; toda vez que de ello no aparece constancia o pruebas que pudieran ser tenidos como suficientes a ese respecto.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal no se reputa como un hecho típico o delictivo establecido en nuestra normativa sustantiva penal, toda vez que los daños a futuro o la posibilidad de un eventual daño a la propiedad por el accionar de determinada persona, no aparece tipificado como delito a nuestra norma sustantiva penal. No obstante lo expuesto ante el supuesto de una posibilidad cierta de daño al vehículo referido, no nace acción penal alguna para la victima hasta tanto no se materialice tal daño, pudiendo, en tal caso, presumirse la comisión de un delito enjuiciable.

CUARTO: Que de la norma estatuida en el articulo 475 del Código Penal que, regula la situación que pudiera suscitarse a futuro en la presente causa, se lee: “ el que de cualquier manera haya destruido,… dañado…cosas, muebles…. Que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada,…”

QUINTO: Que de lo expuesto en el particular anterior se infiere que el legitimado para intentar la acción penal en caso como el citado, es la victima, en este caso el ciudadano JHON RAMON REALZA en cuanto acredita la propiedad del bien dañado, y luego de que tal daño se haya producida.

SEXTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada no se establece o exige la filiación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de desestimación

SEPTIMO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 05-01-04, formulara el ciudadano: REALZA JHON RAMON, titular de la cedula de identidad N° 8.194.034, ante la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 6, del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional,; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY




La Secretaria,


DRA. YULI BALI ARVELO

Causa N° 1C 5658-04
DOB/YB/KL.-