REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2.004
192º y 143º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.669- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO DR. IVÁN LANDAETA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. GRECIA G. GARCÍA RANGEL

IMPUTADO (S) JOSÉ INGINIO ABAD, Titular de la Identidad N° 16.512.335, natural de Municipio Achaguas Estado-Apure, Residenciado en Sector los Matapalos carretera Nacional, nacido en fecha 11/01/77 hijo de Ana Catalina Abad y Juan Esequiel García. Y CARLOS RUJELES GALLEGOS Titular de la cédula de identidad 12.902.187 , natural de Municipio Achaguas Estado-Apure, residenciado en Barrio la Pica N° 01 casa s/n a cuatro casa de la bomba, hijo de Estevan Zolorzano Muñoz y Truina María Gallegos.
En el día de hoy, treinta (30) de Enero de 2.004, siendo las 4:00 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JOSÉ INGINIO ABAD Y CARLOS RUJELES GALLLEGOS, por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor; los imputados manifiestan que tienen como abogado de su confianza al Dr. IVÁN LANDAETA, quien estando presente manifestó su aceptación y presto el juramento de ley, en los siguientes términos: “Acepto el cargo el cargo para el cual fui designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. ANGEL MONGES, quien manifiesta lo siguiente:”El Ministerio Publico que represento comparece por ante este Tribunal a fin de poner a disposición a los ciudadanos: JOSÉ INGINIO ABAD y CARLOS RUJELES GALLEGOS, quienes se encuentra presuntamente incursos en uno de los delitos Previstos y Sancionados en La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de policía del Estado Apure y a fin de tener una clara idea de cómo ocurrieron las circunstancias de modo tiempo y lugar solicito autorización del Tribunal para leer el acta. Leyó el acta. Este Representante Fiscal por todo lo antes expuesto, y es evidente como es que en este estado no se cuenta con los expertos, con lo cual se pueda determinar que tipo de delito previsto en esta ley, solicito se califique la detención en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, se decrete medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las consagradas en el artículo 256 ordinales 3° 4° y del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejeusdem, igualmente que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado ciudadano CARLOS RUJELES GALLEGOS, quien libre de juramento, presión, coacción manifestó querer declarar, acto seguido se ordeno al otro imputado abandonar la sala en virtud de lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano CARLOS RUJELES GALLEGOS, manifestó: “Yo a las 10:00 de la noche iba para mi casa porque venia del trabajo me tocaba pasar por la casa de Inginio, en ese momento en que yo iba pasando estaban los policías en la casa de Inginio me llamaron y me entraron a golpes me dijeron que guardara silencio yo les pregunte que porque me hacían esa tortura que me estaban haciendo y ellos me decían que me callara la boca me llevaron a el Comando yo le preguntaba porque me agarrarón y no me decían nada llego el Inspector Ocanto pelo por un 38 que cargaba en la cintura me la metió en los ojos. Sobre esos envoltorios soy inocente. Después me metieron en el calabozo me maltrataron y me esposo con las manos hacia tras. Después me desnudo y me dejo con el pene afuera, me dijo que si le echaba paja me iba a dar un tiro en la cabeza. Posterior a ello se hace entrar a la sala de audiencias al imputado JOSÉ INGINIO ABAD, quien previamente identificado, libre de apremio, coacción y sin juramento expone: “El martes 27/02/04 me dijo mi hermano que le fuera hacer compañía en la casa porque el tiene la mujer embarazada el vive en el barrio la pica uno y como a las 10:00 de la noche la mujer de mi hermano se sentía mal me dijo anda y consígueme un remedio con mi mama cuando yo salgo en mi bicicleta como a los 200 metro siento un golpe en la boca trate de gritar y lo que hicieron es que me estaban horcando me esposaron y me regresaron para detrás de la casa de mi hermano me tenían tirado dándome golpes partieron la puerta y se metieron para dentro de la casa se llevaron 250.000 bolívares que tenia la muchacha para el parto un celular Motorota, mi bicicleta la desaparecieron y los zapatos, le pregunte por que me llevan los reales y me dieron otro palo más, la preñaita se fue a meter y la empujaron y callo contra una pared y esta en le hospital grave y no sabe si tiene muerto o no el bebe, mi correa y mi cedula me la dejaron en la policía no me dejaban hablar con mi familia . es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. IVÁN LANDAETA quien expone: Vista y oída la deposición de mi representado la defensa solicita en este acto que han sido violadas sus derechos y sus garantías constitucionales establecidas en los artículos 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el acta policial se encuentra firmada por puros funcionarios es decir que no hay testigo de esa falta u omisión por una parte, por la otra en ningún momento se le leyeron los derechos a los imputados por lo consiguiente solicito en este acto que sean declaradas nulas las actuaciones en virtud de que han sido violados sus derechos Constitucionales. Dicha nulidad la solicito en base a lo estatuido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se declare la libertad plena en este acto y así pido que se declare. Es todo. Oída la exposición fiscal, los dichos de los ciudadanos imputados y los manifestado por la defensa en audiencia se decreto la Nulidad La nulidad absoluta del acto mediante el cual se practico la detención policial de los ciudadanos: JOSÉ INGINIO ABAD y CARLOS RUJELES GALLEGOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
DR. DAVID BOCANEY ORIBO.
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2.004

193º y 144º


CAUSA N°
1C-5669- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. IVÁN LANDAETA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. GRECIA G. GARCÍA R

IMPUTADO (S) JOSÉ INGINIO ABAD y CARLOS RUJELES GALLEGOS.

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 1C-5669-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: JOSÉ INGINIO ABAD y CARLOS RUJELES GALLEGOS, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Oída la exposición fiscal, los dichos de los ciudadanos imputados y lo manifestado por la defensa en audiencia y escuchadas las intervenciones que dimana de tales dichos; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa

Primero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa específicamente el acta policial inserta al folio 03 y vuelto y 04 del expediente, se advierte violaciones ciertas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales por parte de los funcionarios policiales que practicaron la detención policial de los ciudadanos: JOSÉ INGINIO ABAD, Titular de la cédula de identidad N° V-16.512.335 y CARLOS RUJELES GALLEGOS, Titular de la cédula de identidad N° V-12.902.187, violaciones estas que han quedado patentes de la descripción de los hechos dadas por los mismos funcionarios policiales. Así las cosas, se advierte que para el momento de practicarse la detención policial en presunta flagrancia de los ciudadanos ya citados, no fue impuesto a los mismos las razones por las cuales se les detenía o los cargos presuntos o delitos supuestos en el que se presume incurrían para el momento de la detención todo ello en contraposición a las previsiones de los artículos 49 numeral 1° y numeral 2 del artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Igualmente observa quien aquí se pronuncia que para el momento de aprehenderse a los ciudadanos imputados, los mismos no fueron impuestos de los derechos que como tales les asiste todo ello en violación a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Que el acta policial aparece suscrita solamente por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento sin que, habida cuenta de la naturaleza del ilícito presunto suscitado, concurriera estuvieran presentes personas distintas de los actuantes y de los involucrados como imputados que dieran fe de lo acontecido. De allí que lo plasmado al acta policial aparece a la vista de quien aquí se pronuncia como teñido de dudas que no pueden menos que favorecer a los ciudadanos imputados.

Cuarto: Que respecto del acto anulable y del acta que recoge el mismo no ha operado saneamiento o convalidación alguna, toda vez que los mismos no son posibles de conformidad a las previsiones de los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Único: La nulidad absoluta del acto mediante el cual se practico la detención policial de los ciudadanos JOSÉ INGINIO ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.335, y CARLOS RUJELES GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.902.187, la madrugada del día 28/01/04, en las inmediaciones del barrio la Pica Uno de la población Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, por parte de funcionarios policiales adscrito al destacamento N° 03 de la policía del Estado Apure; así como del acta que recoge tal acto inserta al folio 03 y vuelto del expediente y folio 04 , y demás actuaciones siguientes y previas al acto de audiencia de presentación que se realiza todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de libertad plena a nombre de los ciudadanos: JOSÉ INGINIO ABAD, Titular de la cédula de identidad N° V-16.512.335 y CARLOS RUJELES GALLEGOS, Titular de la cédula de identidad N° V-12.902.187.Se da por notificadas a las partes de la presente decisión dictada en audiencia. Cúmplase.


EL JUEZ

DR. DAVID BOCANEY ORIBO



LA SECRETARIA


ABOG. GRECIA GARCÍA R.





CAUSA N° 1C-5669-04
GRECIA G GARCÍA R.