REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2.004
193º y 144º

CAUSA N°
1C-5668-04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DR. ANGEL OMAR MONGES, FISCAL CUARTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA
IMPUTADO (S) JORGE MANUEL CLEMENTE MONRROY, titular de la cédula de identidad N° 6.295.110, residenciado en San Juan de payara, casa S/N, Barrio Benigno Alvarado, cerca del matadero viejo, casa de color azul, familia Jiménez, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. TOMAS ROBERTO SILVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.583.790, residenciado en el Barrio Benigno Alvarado, por el lado del cementerio, casa S/N, de color azul, después de la C.A.N.TV. Familia silva. Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, y LUIS GIOVANNY ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 17.608.446, residenciado después del caserío la Esperanza, vía Achaguas, casa S/N, no esta pintada, elaborada en bloque, familia Castillo, vía Achaguas, Estado Apure.


Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.662-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: ALVARADO LUIS GIOVANNY, SILVA PEREZ TOMAS ROBERTO, Y CELMENTE JORGE MANUEL, ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano WILMER PALMERO, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los ciudadanos: ALVARADO LUIS GIOVANNY, SILVA PEREZ TOMAS ROBERTO, Y CELMENTE JORGE MANUEL, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:


PRIMERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa específicamente del acta policial que recogió el presunto acontecer materializando en fecha 28-01-04, siendo aproximadamente las 11:10 horas de noche cuyo conocimiento se hace a este Tribunal, inserta al folio 04 y vuelto y 06, del expediente, y de la denuncia de la misma fecha pero siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada interpuesta ante el Destacamento 68 de la Guardia Nacional, por la presunta victima, ciudadano WILMER PALMERO, cursante al folio 04, se desprende que ya habían trascurrido aproximadamente siete (07) horas desde la presunta comisión del ilícito penal investigado.


SEGUNDO: Que de lo expuesto en el particular anterior, sin que lo siguiente se traduzca en manifestación alguna sobre el fondo de la cuestión planteada, este Tribunal advierte según lo planteado en la denuncia ya referida, que para el momento de la detención de los ciudadanos hoy imputados, no se estaba cometiendo delito alguno, ni había pasado poco tiempo de la perpetración presunta del delito denunciado por el ciudadano WILMER PALMERO. Así las cosas se considera que no se encuentran llenos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para entender que la detención de los ciudadanos ALVARADO LUIS GIOVANNY, SILVA PEREZ TOMAS ROBERTO, Y CELMENTE JORGE MANUEL, fue realizada en flagrancia, tal aseveración dimana de la deducción lógica surgida respecto del tiempo que debe haber mediado entre la materialización presunta del ilícito, el traslado de la victima hasta el órgano policial, y el levantamiento del acta de denuncia, y finalmente la aprehensión de los imputados; de lo cual se infiere igualmente que si hubo la aprehensión de los imputados no fue en flagrancia.


TERCERO: Que igualmente de la revisión del acta policial citada en el particular primero del presente dictamen, se evidencia que la comisión actuante penetro o entro en la casa de habitación del ciudadano AUSLAR PEREZ, a fin de practicar la detención policial de los ciudadanos hoy presentados, obviando la orden de allanamiento debida. En tal sentido es de significar que el legislador constitucional prevé al articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inviolabilidad del hogar domestico y de todo recinto privado excepto que ello se haga mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir alguna decisión emanada de los Tribunales. En tal sentido se observa que según las circunstancias en que se suscitaron los hechos, evidente al legajo contentivo de la causa y de lo dicho en audiencia; los ciudadanos imputados no perpetraban delito alguno para el momento de la entrada de la comisión policial a la casa en cuestión que motivara la necesidad de impedir el ilícito, no existía ni existe decisión dictada por Tribunal alguno que justifique tal penetración y menos aún medio orden judicial para tales efectos. En consecuencia se considera que aparece flagrantemente violada la garantía constitucional estatuida al artículo 47, y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: Que a pesar de lo expuesto anteriormente y ante una eventual nulidad del acto de detención policial de los hoy imputados, se considera prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, mantener la vigencia y legalidad de la denuncia interpuesta por la victima presunta WILMER PALMERO, de fecha 28-01-04, e inserta al folio 04 del expediente, toda vez que la misma no depende ni es efecto del acto anulable; todo ello en procura de esclarecer la situación planteada por la victima y acceder a la verdad por las vías jurídicas y en consecuencia a la justicia con la aplicación del derecho; lo cual se logra ordenando proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por la vía ordinaria. Y así se delira.


DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: La nulidad absoluta del acto mediante el cual se practico la detención policial de los ciudadanos JORGE MANUEL CLEMENTE MONRROY, titular de la cédula de identidad N° 6.295.110, TOMAS ROBERTO SILVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.583.790, y LUIS GIOVANNY ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 17.608.446, materializada en horas de la mañana del día 28-01-04, por funcionarios adscritos al Comando las Cotúas, Segundo Pelotón, Primera Compañía del Destacamento 68 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional, cuyo acto recoge el acta policial inserta a los folios 04 vuelto y 06 del expediente, de conformidad a las previsiones del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a los fines de la prosecución de la averiguación. Librese boleta de libertad plena a nombre de los ciudadanos JORGE MANUEL CLEMENTE MONRROY, titular de la cédula de identidad N° 6.295.110, TOMAS ROBERTO SILVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.583.790, y LUIS GIOVANNY ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 17.608.446. Se dan por notificadas las partes de la decisión del Tribunal a concluido la audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY