REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando 30 de Enero de 2004

Realizada como fue la Audiencia Especial pautada para el día 28-01-04 a fin de estudiar la solicitud de la defensa en cuanto a la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Publico, de conformidad a las previsiones del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal; oída la solicitud formulada por el Dr. LUIS CALDERON K. en defensa de los ciudadanos: JUAN CARLOS DELMORAL ARTAHONA Y CLISTENE JOSE RODRIGUEZ, así como los dichos de la representante de Ministerio Publico; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, Observa:

PRIMERO: Que en oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial pautada, el Abogado en ejercicio Dr.: LUIS CALDERON K; expuso: “Ratifico el pedimento contenido en escrito dirigido a este Tribunal que corre inserto al folio 42 al 44 y que se refiere o que es contentivo de realización… del decreto de sobreseimiento o archivo de esta causa, en virtud de haber fenecido los lapsos que fija el Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar o no… la acusación, habiendo trascurrido a la fecha de hoy mas de cuatro (04) años…” Así las cosas, fundamentada la solicitud in comento, en las previsiones de los Arts.: 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el atado documental que comprende la causa; se advierte que nunca el Tribunal de la causa, dada la circunstancia prevista por el legislador al Art.:313 referido, cuando dice: “ pasados seis meses desde la individualización del imputado…”; fijó plazo prudencial alguno al Ministerio Publico para la conclusión de la averiguación; de allí que deba entenderse que los plazos que refiere el solicitante transcurrieron son el de seis meses luego de individualizados los imputados, mas ningún otro, entendido como es que los plazos, prorroga y el archivo resultado de la inactividad fiscal dependen de la fijación del tiempo que estime prudente el Juez oído como sea el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados

SEGUNDO: Que en abundamiento de lo expuesto anteriormente, quien aquí se pronuncia, habida cuenta de lo pedido con estricto apego a la oralidad e inmediación que privo en el acto, debe observar que el archivo previsto por el legislador al Art.: 314 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, según lógica deducción, producto de la no emisión o propuesta de acto conclusivo alguno de parte de la vindicta publica, bien cuando le ha sido fijado a esta un plazo prudencial para ello conforme a lo establecido en el Art.: 313 Ejusdem o cuando el Ministerio Fiscal estima que eso es lo procedente por las resultas obtenidas en la fase preparatoria llevada a efecto. En consecuencia, conocida como es la titularidad de la acción penal que detenta el Ministerio Publico, no puede ni debe el órgano jurisdiccional, en este caso el Tribunal Primero de Control, ordenar el archivo de la causa si antes no se ha verificado alguno de los supuestos traídos a colación; hacerlo seria incurrir en extralimitación de la actividad jurisdiccional que le ha sido conferida, lo cual esta medido para quien aquí dictamina. así se declara.

TERCERO: Que el efecto del letargo Fiscal en cuanto no dicte el acto conclusivo de la fase investigativa, no es el sobreseimiento de la causa seguida y ni su archivo tal como se explico suficientemente al particular anterior. Así las cosas, pudiese sobrevenir causa suficiente de sobreseimiento en la presente causa, siempre y cuando aparezca suficientemente acreditada alguna de las causales para ello previstas al Art.:318 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el caso que nos ocupa.

CUARTO: Que de lo dicho se advierte cierta dicotomía que torna un tanto ambigua la solicitud, toda vez que los plazos procesales para que sobrevenga el archivo de las causa, no han transcurrido; ni el solicitante sustentó suficientemente causal alguna de sobreseimiento de la misma.

QUINTO: Que conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; específicamente de sentencia de fecha 25-09-01, signada con el N° 1776 y decisión de fecha 23-10-01 numerada 2474; los delitos en materia de drogas son considerados como de lesa humanidad. Igualmente, de conformidad a las previsiones del Art.:29 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; y conforme al Art.:271 Ejusdem, no prescribirán las acciones Judiciales dirigidas a sancionar los delitos de Trafico de Estupefacientes. Ahora bien, si bien es cierto que el archivo solicitado no se traduce es prescripción de la acción penal, no es menos cierto que desde el punto de vista procesal, y conocido el cúmulo de trabajo que afecta al Ministerio Publico, pudiera la causa permanecer archivada por tiempo indeterminado lo cual pudiera asimilarse o ser tenido como favorecedor de la impunidad.

SEXTO: Que en sustento de lo expuesto en el aparte anterior, es prudente recordar que, según el mandato expreso del legislador al Art.: 313 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad… Narcotráfico y delitos Conexos”; lo que trae como consecuencia que en la causa que nos ocupa no es prudente, procedente, ni ajustado a derecho acordar o fijar siquiera el plazo prudencial referido en el primer aparte del Articulo citado supra. Así se declara

SEPTIMO: Que no obstante lo dicho, conocida como es la data del inicio de la averiguación y de la individualización de los imputados, la cual supera con creces los cuatro (04) años de duración; se entiende que las medidas de coerción personal que bajo la figura de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad se impusieron a los imputados en fecha 04-10-99, según DINAMA del folio diez (10) del expediente; se han prolongado por un lapso de tiempo que excede en demasía el limite de duración de las mismas previsto por el legislador al primer aparte del Art.: 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas tal hecho pudiera traducirse en un exceso que no puede menos que interpretarse como desnaturalización de tales medidas y en consecuencia del fin único querido por el legislador con ellas; toda vez que puedan tornarse, conocida la naturaleza del ilícito presunto averiguado, en limitantes de la libertad personal por tiempo indeterminado, lo cual, en un sistema garantista como el nuestro es inaceptable. En consecuencia se estima que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será acceder a la solicitud coincidente de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al cese total de las medidas cautelares que pesan contra los imputados ciudadanos: JUAN CARLOS DELMORAL ARTAHONA Y CLISTENE JOSE RODRIGUEZ. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el archivo de la presente causa que de conformidad a las previsiones de los Artículos: 313 y 314 invocara la defensa de los ciudadanos: JUAN CARLOS DELMORAL ARTAHONA Y CLISTENE JOSE RODRIGUEZ, Titulares de las cedulas de Identidad 14.948.810 y 15.358.980 respectivamente.

SEGUNDO: Sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitud por el abogado en ejercicio LUIS CALDERON K.

TERCERO: Sin lugar la fijación de lapso prudencial al fiscal del Ministerio Publico para dictar acto conclusivo de la fase preparatoria de la presente causa, de conformidad a las previsiones del Art.: 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El cese inmediato de todas y cada una de las medidas de coerción personal, que bajo la figura de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se impusieron a los imputados ciudadanos: JUAN CARLOS DELMORAL ARTAHONA Y CLISTENE JOSE RODRIGUEZ, Titulares de las cedulas de Identidad 14.948.810 y 15.358.980 por este Tribunal en fecha 04-10-99 y 19-10-99, a saber: respecto al imputado ciudadano: CLISTENE JOSE RODRIGUEZ, Cedula de Identidad 15.358.980, la constitución de fianza a través de dos fiadores obligados por cincuenta (50) Unidades Tributarias y presentaciones periódicas a intervalos de quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y en relación al imputado: JUAN CARLOS DELMORAL ARTAOMA titular de la cedula de Identidad 14. 948. 810, caución económica consistente en le deposito a la orden. De este tribunal, de la suma de ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares (864.000, °°) y presentaciones periódicas a intervalos de quince (15) días por ante el área de alguacilazgo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY





LA SECRETARIA

DRA. YULI BALI


Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado



LA SECRETARIA

DRA. YULI BALI









CAUSA 1C-67-99
DOBO/YB/kl.-