REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5.554- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DR. ULISES RIVAS, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ARGELIA PEREZ OCHOA
VÍCTIMA : SE DESCONOCE
SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S)
CHARLIS MAURICIO HERRERA, titular de la cédula de identidad 14.693.825, Residenciado Merecure, entrada al Barrio Llano Fresco, casa s/n Rancho de color azul, familia Herrera, frente a una peluquería, con aviso corte de pelo, San Fernando Estado Apure.
En el día de hoy, nueve (09) de Enero de 2004, siendo la 10:00, horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. ULISES RIVAS, contra del ciudadano: CHARLIS MAURICIO HERRERA, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Publico DR. ARGELIA PEREZ OCHOA, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Como puno previo leída y analizada el acta policial de aprehensión, sobre viene un detalle, de lo obvio como es el caso la comisión policial primero dice que observaron que en un kiosco denominado “Millonario 1”, que sus puertas estaban abiertas momentos cuando eran aproximadamente a las 07:00 horas de loa mañana del 07-01-04, y ellos al ver la situación se trasladaron a verificar, y al llegar avistaron a un sujeto que venia de dicho kiosco y opto por darse a la fuga, por lo que lo detienen y le practica una inspección de persona conforme a lo establecido 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dirigieron al kiosco y por detrás de este encontraron unos artefactos eléctricos plenamente identificados en el acta, segundo se infiere, aparentemente no existe ni en el procedimiento en que estoy hablando, una persona que se acredite la propiedad de esos objetos, no estaba aparentemente la persona encargada de lo que podría ser un sitio dedicado a la venta de lotería que por la máxima de la experiencia sabemos que utiliza los artefactos eléctricos descritos en esa acta, igualmente que de lo plasmado en el acta se observo que la puerta del kiosco estaba aparentemente o presuntamente violentada, es menester recordar que dentro del amplio concepto de flagrancia y en virtud de la reforma del 2.001 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo la flagrancia presunta que presume no la participación en un hecho punible si no la posesión de los objetos incautados, parte infine del encabezamiento del 248 ejusdem, que es el caso que nos ha tocado ventilar en esta audiencia, dadas así las cosas el Ministerio Público reconoce la naturaleza de tal aprehensión por flagrancia, pero sin entrar en matearía de fondo y a discutir si esta situación no vienen al caso, por lo que considero prudente el efecto de tal naturaleza debe ser el procedimiento penal ordinario, y no es que se empeñe el Ministerio Público, en escoger el procedimiento ordinario por haberse si no que considera todavía que no están claras las cosas y hay diligencia que practicar, y no es suficiente la materialidad de pruebas concurrentes a este procedimiento policial por flagrancia pues existen unos haberes que hay que encontrar a sus dueños, hay que determinar la cualidad que tiene la victima o no, y hay que determinarse las condiciones anteriores de la puerta de ese determinado kiosco; entre otras cosas, por lo que ratifico el procedimiento ordinario, reconociendo la naturaleza de al aprehensión y consecuencialmente solicito de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódica sugiriendo respetuosamente al juez que las mismas sean por un termino de 08 días, finalmente esta Representación Fiscal precalifica los hechos cometidos por el imputado acá presente como uno de los Delitos Contra la Propiedad, como lo es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a el Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “No voy a declarar y le sedo el derecho de palabra a mi defensor”. Acto seguido la Defensa expone: “Ratifico toda y cada uno de los hechos por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, ante esta audiencia, y pido respetuosamente al juez de la causa así las acuerde. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decreta: Primero: Como Flagrante la aprehensión policial recaída en la persona del ciudadano CHARLIS MAURICIO HERRERA, titular de la cédula de identidad 14.693.825, de conformidad a las previsiones de la parte infine del encabezamiento del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Proseguir la presente investigación por la vía y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en favor del ciudadano CHARLIS MAURICIO HERRERA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano antes mencionado a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de ocho (08) días entre una y otro contados a partir de la presente fecha. Cuarto: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen, a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad al nombre del imputado. Se instruye al ciudadano alguacil de sala, a los fines de que proceda abril la correspondiente ficha de presentación de imputado por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2.004
193º y 144º
CAUSA N°
1C-5.554- 04
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DR. ULISES RIVAS, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ARGELIA PEREZ OCHOA
VÍCTIMA : SE DESCONOCE
SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S)
CHARLIS MAURICIO HERRERA, titular de la cédula de identidad 14.693.825, Residenciado Merecure, entrada al Barrio Llano Fresco, casa s/n Rancho de color azul, familia Herrera, frente a una peluquería, con aviso corte de pelo, San Fernando Estado Apure.
Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.554-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: CHARLIS MAURICIO HERRERA ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en perjuicio de personas Desconocidas, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: CHARLIS MAURICIO HERRERA, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que de lo dicho por la vindicta publica, y plasmado al acta policial de fecha 07-01-04, inserta al folio 02 y vuelto del expediente, se presume que el ciudadano CHARLIS MAURICIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.693.825, para el momento de su detención realizaba una acción de las tipificadas a la norma sustantiva penal, como contra la propiedad. así las cosas se infiere del relato Fiscal y policial, que el ciudadano imputado fue detenido momentos después de haber violentado la puerta de acceso de un kiosco o local de expendio de loterías y en posesión de objetos presuntamente extraídos del interior del referido local, lo cual hizo presumir a la comisión policial actuante, de que el ciudadano detenido era el autor de la comisión presunta del delito ya referido, así las cosas, tal situación fáctica encuadra perfectamente en las previsiones del legislador a la parte in fine del encabezamiento del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica la aprehensión por flagrancia presunta. Así se declara.
SEGUNDO: Que igualmente es de significar que hasta ahora se han practicado única y exclusivamente las actuaciones primarias, urgentes y necesarias de todo procedimiento penal, de lo cual se infiere que el haber probatorio es insuficiente a los efectos de definir si efectivamente estamos en presencia de la materialización de un ilícito penal o no, y en el primero de los casos de establecer si el ciudadano hoy presentado como imputado tiene comprometida su responsabilidad penal respecto de tal hecho. Por lo que se considera que lo prudente procedente y necesario a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho será proseguir la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Que igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad propuesta por el Ministerio Fiscal y avalada por la defensa se erige ha todas luces como suficiente en el sentido de que puede satisfacer razonablemente los fines de la averiguación que recién se inicia y en consecuencia del proceso mismo, además de resultar poco gravosa y de fácil cumplimiento por el ciudadano imputado.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Como Flagrante la aprehensión policial recaída en la persona del ciudadano CHARLIS MAURICIO HERRERA, titular de la cédula de identidad 14.693.825, de conformidad a las previsiones de la parte in fine del encabezamiento del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente investigación y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en favor del ciudadano CHARLIS MAURICIO HERRERA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano antes mencionado a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de ocho (08) días entre una y otro contados a partir de la presente fecha.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen, a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad al nombre del imputado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA
ABG. YULI BALI ARVELO
CAUSA: 1C-5.554-03
DOB/YB/eb.-
|