REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5553- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DR. ULISES RIVAS, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTA EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADO (S) NAIROBI JACQUELINE ROJAS FARIAS, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad 15.047.125, residenciado en la Urbanización la Campereña, manzana 04 casa 18, de color verde, con rejas blancas, familia Herrera Rojas, Municipio Biruaca Estado Apure, frente a la bodega del ciudadano Freddy Castillo. ENDER GABINO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.971.375, residenciado en la Urbanización la Campereña, manzana 04 casa 18, de color verde, con rejas blancas, familia Herrera Rojas, Municipio Biruaca Estado Apure, frente a la bodega del ciudadano Freddy Castillo. JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° 14.958.124, residenciado en la Urbanización la Campereña, manzana 16 casa 15, casa azul, familia Matute frete de una casa blanca, Municipio Biruaca, Estado Apure. LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 10.267.108, carrera 01, con calle 11, cerca de la tasca “Mi Tasca, casa 11-1, familia López Mota, casa de color rosada Calabozo, Estado Guarico. MIGUEL ANGEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.407.872, Barrio San José, sector 02, calle palo de agua, casa 95, familia Aparicio, casa de color verde, al lado de la canal, San Fernando Estado Apure.




En el día de hoy, nueve (09) de Enero de 2004, siendo la 09:00, horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. ULISES RIVAS, contra de los ciudadanos: NAIROBI JACQUELINE ROJAS FARIAS, ENDER GABINO HERRERA, LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, Y MIGUEL ANGEL JARAMILLO, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que si tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Privado DR. FRANK REINALDO TOVAR, a quien se le toma el Juramento de ley. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “La presente causa signada con el numero 1C-5.553-04 donde esta Representación Fiscal provisionalmente dado la situación fáctica en el acta policial, precalifica los hechos a tenor de lo estatutito en el articulo 216 del Código Penal, aparentemente Resistencia a la Autoridad; a ahora bien como presuntamente sucedieron los hechos y apegados a lo que dice el acta del procedimiento, una aparente resistencia a la autoridad hubo aparentemente unos disparos en contra de la comisión, pero del mismo procedimiento se infiere que no hay arma alguna, situación que necesariamente hay que esclarecer, y para eso esta la Fase Preparatoria igualmente se infiere del procedimiento policial que dichas personas aparentemente andaban todos reunidas en un vehículo identificado en el acta como marca Daewoo, modelo Matiz, color blanco, sin placas visibles, ahora bien ciudadano Juez esta Representación Fiscal, invoca el principio rectores del proceso penal, entre ellos el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación del estado de libertad y la verdad del proceso, no obstante en cuento al presunto porte ilícito de arma de fuego, y en cuanto a la narrativa hecha en el acta policial, de manifestación de resistencia aparente violencia a la comisión, se reconoce la naturaleza del citado articulo, pero lo que si esta claro es que la investigación debe continuar por la vía del procedimiento ordinario, en razón de que la investigación esta insipiente, y primaria, y si un órgano de autoridad reflejo la situación de hecho descrita, esta debe ser a todo evento esclarecida para la finalidad del proceso y dado el numero de las personas implicadas presuntamente en la causa, y en aras de ese aseguramiento, incluso dentro del grupo existen personas domiciliadas en Calabozo, Estado Guarico considera prudente solicitar la aplicación de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, seguidamente la Imputada NAIROBI JACQUELINE ROJAS FARIAS, expone: No quiero declarar, y le sedo el derecho de palabra a mi defensa. El Imputado ENDER GABINO HERRERA, expone: No quiero declarar, y le sedo el derecho de palabra a mi defensa. El imputado LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, expone: No quiero declarar, y le sedo el derecho de palabra a mi defensa. El imputado JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, expone: No quiero declarar, y le sedo el derecho de palabra a mi defensa y el Imputado MIGUEL ANGEL JARAMILLO expone: No quiero declarar, y le sedo el derecho de palabra a mi defensa”. Acto seguido la Defensa expone: “Actuando con el carácter de defensor privado de los imputados NAIROBI JACQUELINE ROJAS FARIAS, ENDER GABINO HERRERA, LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, Y MIGUEL ANGEL JARAMILLO, y oída la exposición fiscal y la solicitud de la misma esta defensa no teniendo objeción a dicha solicitud, y se plega totalmente a la misma, e igualmente la defensa solicita en este acto se le ordene un reconocimiento medico legal, a el ciudadano JAVIER OSWALDO MATUTE, quien fue agredido físicamente por los funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de aperture la investigación penal a los mismos. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decreta: Primero: Como en flagrancia la aprehensión policial de la cual fueron objetos los ciudadanos NAIROBI JACQUELINE ROJAS FARIAS, ENDER GABINO HERRERA, LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, Y MIGUEL ANGEL JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.047.125, 11.971.375, 10.267.108, 14.958.124, y 16.407.872, respectivamente, todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Proseguir la Fase Preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa, por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos NAIROBI JACQUELINE ROJAS FARIAS, ENDER GABINO HERRERA, LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, Y MIGUEL ANGEL JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.047.125, 11.971.375, 10.267.108, 14.958.124, y 16.407.872, respectivamente, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan en consecuencia obligados los citados imputados a realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalo de ocho (08) días entre una y otra, contados a partir de la presente fecha. Cuarto: Instar, como se hace en este acto al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, para que dentro de los actos propios de la investigación que adelanta, ordene la practica de examen medico legal al imputado ciudadano JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° 14.958.124; todo ello a los fines de ley consiguientes. Librese la correspondiente boleta de libertad a nombre de los cuidadnos imputados. Se instruye a los alguaciles a los fines de abrir la correspondiente ficha de presentación de imputados por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se dan por notificadas las partes de la decisión. Ha concluido la Audiencia. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2.004
193º y 144º


CAUSA N°
1C-5553- 04

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
FISCAL: DR. ULISES RIVAS, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO
DELITO CONTA EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADO (S) NAIROBI JACQUELINE ROJAS FARIAS, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad 15.047.125, residenciado en la Urbanización la Campereña, manzana 04 casa 18, de color verde, con rejas blancas, familia Herrera Rojas, Municipio Biruaca Estado Apure, frente a la bodega del ciudadano Freddy Castillo. ENDER GABINO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.971.375, residenciado en la Urbanización la Campereña, manzana 04 casa 18, de color verde, con rejas blancas, familia Herrera Rojas, Municipio Biruaca Estado Apure, frente a la bodega del ciudadano Freddy Castillo. JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° 14.958.124, residenciado en la Urbanización la Campereña, manzana 16 casa 15, casa azul, familia Matute frete de una casa blanca, Municipio Biruaca, Estado Apure. LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 10.267.108, carrera 01, con calle 11, cerca de la tasca “Mi Tasca, casa 11-1, familia López Mota, casa de color rosada Calabozo, Estado Guarico. MIGUEL ANGEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.407.872, Barrio San José, sector 02, calle palo de agua, casa 95, familia Aparicio, casa de color verde, al lado de la canal, San Fernando Estado Apure.





Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.553-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a los ciudadanos: NAIROBI JACQUELINE ROJAS FARIAS, ENDER GABINO HERRERA, LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, Y MIGUEL ANGEL JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.047.125, 11.971.375, 10.267.108, 14.958.124, y 16.407.872, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico específicamente el de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 216 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor de los imputados: NAIROBI JACQUELINE ROJAS FARIAS, ENDER GABINO HERRERA, LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, Y MIGUEL ANGEL JARAMILLO quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, amen de los dicho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se infiere que los ciudadanos antes mencionados, fueron aprehendidos en fecha 06-02-04, por parte de una comisión policial que en horas de la noche cuando se desplazaba en labores de patrullaje por esta ciudad; detención esta que se materializo luego de que presuntamente los ciudadanos hoy imputados ofrecieran resistencia cierta al accionar policial, efectuando supuestamente disparos en contra de los efectivos actuantes, lo cual es susceptible de subsumir en la tesis de la norma contenida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que no obstante a lo expuesto en el particular anterior y entenderse en primer termino que las evidencias, pruebas, y elementos determinantes de un presunto ilícito penal, pudiera haberse recabado durante el mismo acto de aprehensión en flagrancia; aparece evidente que ello no fue así y habida cuenta de la naturaleza del ilícito presunto endilgado se hace necesario proseguir con la fase preparatoria que recién se inicia por la vía ordinaria, opción esta prevista por el legislados al encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad propuesta por el Representante de la vindicta publica, y hecha suya por el defensor, se traduce como suficiente y bastante en cuanto que puede garantizar razonablemente los fines de la investigación, y en consecuencia del proceso, además de resultar evidentemente poco gravosa para los imputados toda vez que se traduce en poco restrictiva de los derechos Civiles y Constitucionales que asisten a todo ciudadano; en consecuencia lo prudente y necesario será acceder a la solicitud coincidente del Ministerio Público, y del defensor.

CUARTO: Que así mismo advierte quien aquí se pronuncia, entendido lo expuesto por el defensor, en cuanto a que el ciudadano Imputado JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, pudo haber sido objeto de agresión física por parte de los funcionarios integrantes de la comisión policial que en fecha ya conocida practico su detención; lo cual es además evidente y así lo presume este Tribunal que la afección o lesión que presente el referido imputado en su ojo derecho; se considera que lo prudente procedente y ajustado a derecho, en procura del establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, será instar al órgano que dirige la investigación, a fin de que dentro de los actos propios de la misma ordene la practica de examen medico forense, al referido imputado, y de ser necesario, proceda conforme a la normativa penales. Así se declara

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión policial de la cual fueron objeto los ciudadanos NAIROBI JACQUELINE ROJAS FARIAS, ENDER GABINO HERRERA, LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, Y MIGUEL ANGEL JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.047.125, 11.971.375, 10.267.108, 14.958.124, y 16.407.872, respectivamente, todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la Fase Preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa, por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos NAIROBI JACQUELINE ROJAS FARIAS, ENDER GABINO HERRERA, LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ, Y MIGUEL ANGEL JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.047.125, 11.971.375, 10.267.108, 14.958.124, y 16.407.872, respectivamente, de conformidad a las previsiones del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan en consecuencia obligados los citados imputados a realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalo de ocho 08 días entre una y otra, contados a partir de la presente fecha.

CUARTO: Instar, como se hace en este acto al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, para que dentro de los actos propios de la investigación que adelanta, ordene la practica de examen medico legal al imputado ciudadano JAVIER OSWALDO MATUTE RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° 14.958.124; todo ello a los fines de ley consiguientes. Librese la correspondiente boleta de libertad a nombre de los cuidadnos imputados. Se instruye a los alguaciles a los fines de abrir la correspondiente ficha de presentación de imputados por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.




LA SECRETARIA

ABG. YULI BALI ARVELO
CAUSA: 1C-5553-03
DOB/YB/eb.-