REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2.004


EJECUCION DE SENTENCIA

CAUSA N° 1E 1.272-04

PENADO: JOSE MANUEL PULIDO.
FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-01-2004, corriente a los Cincuenta y ocho (58) al Sesenta y dos (62), mediante la cual se condena al penado: JOSE MANUEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, de ocupación indefinida, titular de la cedula identidad N° 16.512.017 y residenciado en el Barrio San José, calle principal, cerca de la escuela, San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de la Ejecución de la presente Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, al penado en referencia le falta por cumplir con la pena impuesta, el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se señala:

DETENIDO: 28-11-2003 HASTA LA PRESENTE FECHA
TIEMPO CUMPLIDO: UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS
TIEMPO POR CUMPLIR: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS.

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 494 ejusdem en su parte in fine que regula: “ Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La pena impuesta no excede de tres años. 2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que el drama penal afecta al hombre en toda su sensibilidad humana, ACUERDA:



Remitir copias certificadas del presente auto al Director del Internado Judicial y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio de Justicia, con sede en esta ciudad, a los fines de que se le practique Informe Psico-Social al penado JOSE MANUEL PULIDO, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Librense Oficios. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION (E),


DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA,


EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MENDEZ.-

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO,

ABG. YUNYS MENDEZ.-




CAUSA N° 1E 1.272-04
ZZL/YM/jlh.