REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando, 15 de Enero de 2004
192º y 143º



CAUSA N° 1U-212- 03

JUEZ UNIPERSONAL DRA. WILMER ARANGUREN

FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JULIO CASTILLO

DEFENSA PÚBLICA DR. JUAN PERNIA

SECRETARIO: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

ACUSADO: WISKAR Y HERRERA GIL

VICTIMA: RICHARD A CUEVAS

DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO (Art. 278 del Código Penal)

PROCEDIMIENTO: FLAGRANCIA

Vista en juicio oral y público celebrado el 8 de Enero de 2004, la Causa N° 1U 212-03, seguida en virtud del procedimiento abreviado por un delito flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el representante del Ministerio Público, DR. JULIO CASTILLO, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra del imputado JOSE MANUEL PULIDO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.512.017, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, cerca de la escuela, San Fernando, Estado Apure, asistido en este acto por el Defensor Privado DR. JUAN PERNIA; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y que se señala perpetrado el día 28 de Noviembre de 2003.
Abierto el debate oral y público, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL PULIDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y lo hace en los siguientes términos:
El día 28 de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios SAMBRANO MALDONADO JULIO CESAR Y JOSE ALEXIS AQUINO, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía, cuando circulaban por el Barrio San José de esta Ciudad, específicamente en la Calle Principal del Barrio San José, fuimos llamados por unas personas moradores del sector, los cuales se identificaron como: ANGEL FARFAN , titular de la cedula de identidad N° 10.619.901, y YUSVELIS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12. 322. 264, quienes nos informaron que estaba un sujeto y el mismo portaba un arma de fuego, procedimos a realizar un recorrido por las Calles del mencionado Barrio, siendo efectiva la ubicación de dicho sujeto, quien al notar la presencia Policial, nos hizo frente apuntándonos con un arma de fuego tipo revolver color cromado, en vista que procedimos a repeler el ataque este se rindió, quedando identificado como: JOSE MANUEL PULIDO.
Por su parte la defensa representada por el Dr. JUAN PERNIA, Defensor Privado expuso: “De una conversación privada que sostuve con mi defendido JOSE MANUEL PULIDO, quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, solicito al Tribunal que una vez que él mismo lo haya manifestado de viva voz, se le imponga de inmediato la pena y se le haga la rebaja correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del derecho constitucional que los exime de declarar en su contra, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de hacerlo y procediéndose a tomarle declaración y quien dijo entre otras cosas:
“Admito los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Oída la exposición de mi defendido, en virtud de la admisión de los hechos, pido se le imponga la pena de inmediato y se le haga la rebaja respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 del Código Penal, Es todo.
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, valorando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a la acusación presentada por el Ministerio Público, en el debate oral y público, así como los argumentos de la Defensa y la exposición del acusado JOSE MANUEL PULIDO, antes identificado, quien en forma espontánea y de viva voz ADMITE LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, considera que ciertamente ha quedado demostrado que:
El día 28 de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios SAMBRANO MALDONADO JULIO CESAR Y JOSE ALEXIS AQUINO, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía, cuando circulaban por el Barrio San José de esta Ciudad, específicamente en la Calle Principal del Barrio San José, fuimos llamados por unas personas moradores del sector, los cuales se identificaron como: ANGEL FARFAN , titular de la cedula de identidad N° 10.619.901, y YUSVELIS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12. 322. 264, quienes nos informaron que estaba un sujeto y el mismo portaba un arma de fuego, procedimos a realizar un recorrido por las Calles del mencionado Barrio, siendo efectiva la ubicación de dicho sujeto, quien al notar la presencia Policial, nos hizo frente apuntándonos con un arma de fuego tipo revolver color cromado, en vista que procedimos a repeler el ataque este se rindió, quedando identificado como: JOSE MANUEL PULIDO.
Considerando que el hecho que se declara probado es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por cuanto el acusado de VIVA VOZ ADMITE LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, asimismo, la defensa solicita que se le imponga inmediatamente la pena y se le rebaje en un tercio o la mitad, la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tome en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal.
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, vista la ADMISION DE LOS HECHOS realizada por el acusado JOSE MANUEL PULIDO, y ratificada por la defensa, considera quien aquí decide, que la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia procede a CONDENAR al ciudadano JOSE MANUEL PULIDO, por considerarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece una PENA de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37, ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto no consta que el acusado tiene antecedentes penales, se hace acreedor a la atenuante genérica prevista en el ordinal 4to. Del artículo 74, ejusdem, por lo cual considera prudente este Tribunal aplicarla, por lo que la pena a imponerse será la de TRES AÑO DE PRISION, pero como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena aplicable al delito en la mitad, siendo en definitiva la PENA a aplicar la de UN ANO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Culpable al ciudadano imputado JOSE MANUEL PULIDO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.512.017, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, cerca de la escuela, San Fernando, Estado Apure, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de UN ANO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en el establecimiento que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez publicada la presente decisión por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación
Se mantiene la medida Privación de Libertad impuesta por el Segundo de Control. Se exime el pago de costas. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
Diarícese. Déjese copia. Désele salida En San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2004.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


LA SECRETARIA

DRA ATAMAYCA QUEVEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publicó la presente sentencia en esta misma fecha, siendo las 04:00 p.m.

LA SECRETARIA

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

CAUSA N° 1U 212-03