REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2004.-
193º y 144º
AUDIENCIA PREVIA
CAUSA N° 1CA-917-03.-
JUEZ: ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA
VÍCTIMA : CARMEN SEVILLA HERRERA
SECRETARIA: ABG. ANGEL CAMPOS
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2.004), siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalia Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON NIEVES, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Art. 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asistido por la defensora público ABG. ROSELIN CELIS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone “El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Art. 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; quien fue aprehendido en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos derivados del acta policial que riela a los folios 3 y vuelto del expediente; los hechos que se imputan al adolescente, ocurridos ayer en la jurisdicción del Municipio San Fernando, encaja el tipo penal de Daño a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano en sus artículos 475 y 219 respectivo, sin embargo en cuanto al delito de daño solicito sea desestimado por cuanto constituye un obstáculo para la investigación y ejercicio de la acción por canto es a instancia de parte, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, solicito que se continué por el Procedimiento Ordinario, se abstenga de calificar la flagrancia y se le impongan al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.” En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Art. 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicarán en el proceso. Acto seguido se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se identificó y expuso: “ Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, Art. 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; quiero declarar, “como a las once discutí con mi mama, como a las dos llego mi tío, se puso bravo y dijo que me iba a denunciar entonces yo me moleste y partí los vidrios, en ese momento paso los motorizados y me agarraron y me llevaron yo no me les alce y ellos tampoco me maltrataron, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Tal como manifestó el fiscal del Ministerio público, la defensa esta de acuerdo en que, como lo admite mi representado, se configura el delito de Daño a la Propiedad y que el mismo es a instancia de parte; por el principio educativo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera conveniente que se oriente a mi representado para que de esta manera no cometa daños mayores y alega a su favor el principio de proporcionalidad a los fines de que el tribunal considere conveniente aplicar la medida cautelar se tome el mínimo de consideración, es todo.”
M O T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, esta juzgadora previo a su dictamen observa: PRIMERO: Vista las condiciones de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial de fecha 07-01-04, suscrita por el agente Carlos Gómez y el agente Franklin Moreno, en la misma se evidencia que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Art. 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, fue flagrante. Oída la manifestación del representante de la vindicta pública, que solicita la desestimación del procedimiento abreviado, este tribunal la considera procedente y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se considera procedente la precalificación dada por el ministerio público del delito de Resistencia a la Autoridad, establecido en el articulo 219 del Código Penal TERCERO: En virtud que el delito de Daño a la Propiedad establecido en el artículo 475 del Código Penal, es a instancia de parte agraviada, se considera prudente declarar con lugar la solicitud de desestimación realizada por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. CUARTO: Como nos encontramos ante la comisión de un delito que no esta prescrito este Tribunal considera procedente decretar las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad establecidas en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente. QUINTO: Dado el carácter educativo que tiene el Sistema de Representación penal del Adolescente la Juez explico al adolescente las consecuencias derivadas de su comportamiento, explicándole el marco legal que regula su conducta con las demás personas y la actuación que debe asumir a partir de este momento como miembro de la sociedad. Sugiriéndosele el resarcimiento del daño material causado al bien inmueble de su mama. Todo ello dirigido a la concientización de la responsabilidad del adolescente. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de desestimación del delito de Daño a la Propiedad, de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Art. 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de la establecida en el artículo 582 literal C de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda obligado el adolescente imputado a: A- Presentaciones cada ocho (08) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Art. 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencia. QUINTO: Remitir a la Fiscalia Octava la presente causa a los fines de la prosecución del proceso, de conformidad al artículo 283 en concordancia con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,

ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.