REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLÍVAR IANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2004.-
193º y 144º


AUDIENCIA PREVIA

CAUSA N° 1CA-918-04.-
JUEZ: ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy, nueve (09) de enero de dos mil cuatro (2.004), siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON NIEVES, así como la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por el defensor público de Adolescentes, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone “El Ministerio Público presenta formalmente como presunta imputada a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien fue aprehendida en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos derivados del acta policial que riela al folio 3 del expediente; con respecto a los hechos que se le imputan a la adolescente, ocurridos ayer en la comandancia de la policía del Municipio San Fernando, cuando le incautaron una cedula que no era de su propiedad, el Ministerio Publico precalifica los hechos como un delito contra la fe publica, en virtud de esto, solito: Continuar la investigación por la vía Ordinaria, desaplicar la Flagrancia en virtud de que el delito es un delito de bagatela, y se va continuar la investigación, igualmente solicito la libertad plena desde esta sala de audiencia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración para ella el interés superior del Niño, así como la presunción de inocencia, es todo. ” En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. De la misma manera el tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no la perjudicará en el proceso. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesta del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se identificó y expuso: “ Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “yo fui a visitar a una amiga que se llama Carmen Bermúdez, ella esta detenida en la policía, pero como cargaba una cedula que me había encontrado en la DISCOTECA GOSTH el día domingo, y como yo soy menor de edad, pensé que no me iban a dejar entrar, en ese momento la policía me detuvo, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “La defensa publica al igual que lo hiciera el fiscal del Ministerio público, Solicito en beneficio de la Adolescente, se decrete la libertad plena de la misma desde esta sala, y que se ordene la investigación en base a la regla del procedimiento penal ordinario, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, todo en base a los Principios de Presunción de inocencia la excepcionalidad de la privación de la libertad establecida en los artículos, 37, 548, 540, y parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.

M O T I V A
Oída la exposición de las partes, esta juzgadora previo a su dictamen observa: PRIMERO: Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y vista las condiciones de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial de fecha 08 -01-04, suscrita por el inspector jefe (FAP) RAFAEL ALVARADO, sub/ inspector (FAP) JOSÉ CORRALES Y la cabo segundo (FAP) XIOMARA PEREZ HERNANDEZ, que cursa al folio 3 y su vuelto de la causa, en la misma se evidencia que la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue flagrante, es decir, fue detenida en el mismo momento en que presentó la cédula de identidad de otra persona. Oída la manifestación del representante del representante de la vindicta pública y de la defensa, que solicitan la desestimación del procedimiento abreviado, y en su lugar se continúe por el procedimiento ordinario, este tribunal la considera procedente y acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 373 ejusdem, a los fines de llegar a la verdad de los hechos, tal como lo prevé el código procedimental en su artículo 13. SEGUNDO: Se considera procedente la precalificación dada por el Ministerio Público del delito que le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la fe publica, establecido en el Código Penal venezolano, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio. TERCERO: Se considera procedente ordenar la libertad plena de la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desde esta sala de audiencia. CUARTO: Dado el carácter educativo que tiene el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Juez explico a la adolescente las consecuencias derivadas de su comportamiento, explicándole el marco legal que regula su conducta con las demás personas y la actuación que debe asumir a partir de este momento como miembro de la sociedad. Todo ello dirigido a la concientización de su responsabilidad. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en concordancia con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Libertad plena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencia. TERCERO: Con lugar la precalificación esgrimida por el Ministerio Público de delito contra la fé pública, previsto en el Código Penal Venezolano. CUARTO: Remitir a la Fiscalia Octava la presente causa a los fines de la prosecución del proceso. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.