REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, SECCION DE ADOLESCENTES.- SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE (09) DE ENERO DEL DOS MIL CUATRO.
193° y 144°
Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes; presidido por el Juez Profesional Abog. OSCAR ARMANDO CONTRERAS N., y constituido por los Jueces Escabinos ciudadanos HÉCTOR RAMÓN RIVERO Y ALFREDO RAMÓN CHOMPRÉ, visto el escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal Octavo Ministerio Publico DR. MANUEL MARTINEZ ratificado en Juicio Oral por la Dra. AMARILIS URBANEJA donde acuso al adolescente EDWAR MOISÉS FARFÁN SUAREZ, identificado con cedula, numero N° V- 18.016.246; de quince años de edad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con presencia del acusado, asistido por los abogados defensores doctores ALBERTO MORALES Y JÓSE A. MORALES y estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para publicación de la sentencia, lo hace en los siguientes términos :
I
En la audiencia o juicio oral fijado para el día veintitrés de Diciembre del año Dos Mil Tres, siendo las 11:00 de la mañana, la Fiscal Octava del Ministerio Público Dra. AMARILIS URBANEJA, presentó acusación formal contra el adolescente EDWAR MOISÉS FARFÁN SUAREZ, y en la narrativa de los hechos atribuidos al acusado, los cuales sirven de fundamento a su acusación formal expuso: “El día ocho de mayo del año dos mil dos, fue interpuesta una denuncia por ante el Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica por parte del ciudadano FREDDY ASDRUBAL FLORES en donde manifestó que el adolescente aquí acusado había violado a su hijo de cuatro años de nombre FREDDY JAVIER FLORES QUINTO cuando estos se encontraban jugando en un sector cercano a la iglesia donde estaban reunidos y que al salir de la iglesia encontró a su hijo llorando y este la manifestó que era MOISES que le había hecho eso…” con las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales fundamenta su acusación, la cual establece el objeto del proceso y la subsiguiente relación jurídico-procesal y de derecho sustantivo en la presente causa.- Luego intervino la defensa quien argumentó en favor de su defendido la inocencia de este, tal como lo demostraría en el transcurso del presente juicio.
II
Los hechos antes narrados y que sirvieron para establecer el objeto del debate, una vez recibidas las pruebas ofrecidas y practicadas en el debate oral; fueron apreciadas por la percepción inmediata en la audiencia y de la totalidad del debate de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera acreditados de la siguiente manera:
PRIMERO: La declaración del acusado, adolescente. EDWAR MOISÉS FARFÁN SUAREZ, Nosotros estábamos jugando un juego que se llama “potepote”, éramos un grupo de muchachos de siete y ahí uno de ellos que se llama veinte bolos, los sapitos, nato y mi persona, estábamos jugando como a eso de las ocho y treinta de la noche, cuando el niño quería jugar, en ese momento todos se escondieron y uno que le dicen el sapito le tapo los ojos al niño luego llegó el tal yoti cuando yo fui a ver que le iban a hacer el tal yoti le tenía los pantalones en los jarretes, yo le dije yo me voy de aquí, porque eso no se hace y yoti me dijo que si yo me iba me iba a matar, sino iba a matar a mi mamá o a mi papá, yo me fui corriendo en ese momento, cuando yo llegué a la otra cuadra el que llaman veinte bolos me alcanzó, en ese momento yo le voy a decir a los padres del niño, ya el sapito y yoti le habían dicho, entonces la mamá del menor me cayó a cachetadas, el papá me agarró para llevarme a la policía, yo me le fui corriendo y cada vez que ellos me veían me amenazaban o me ven me amenazan de muerte, el tal yoti me dijo que si yo decía me iba a matar Y fue cuando el Defensor Público agarró el caso y fue y nunca quiso que yo dijera la verdad. Es todo” y al ser interrogado tanto por la fiscalia como por la defensa expuso: PRIMERA: Podría decirnos que qué día ocurrieron los hechos?. CONTESTÓ: Eso fue un día martes en el mes de marzo o mayo. SEGUNDA: ¿ Tu sabes los nombres de los muchachos que tu mencionaste?. CONTESTÓ: Si, el que le dicen veinte bolo, se llama MANUEL RODRÍGUEZ, el sapito, se llama ALBERTO SILVA, el nato, se llama JULIO OJEDA, el yoti, se llama RAFAEL GALLARDO, los otros no me recuerdo, TERCERA: ¿Como se llama el niño que quería jugar?. CONTESTÓ: Se llama JAVIER FLORES QUINTO. Es todo”. Es repreguntado por la defensa. ¿Las personas que menciona estuvieron en el lugar donde ocurrieron los hechos?. CONTESTÓ: si estaban.
SEGUNDO: Con el testimonio rendido por FREDDY ASDRUBAL FLORES, representante de la víctima, quien expuso lo siguiente: “ Nosotros estábamos en un culto y el niño salio para la calle, yo no pude salir porque estaba ocupado en ese momento, luego venía un muchacho y me dijo que al niño lo habían violado, y que lo había violado un muchacho llamado Moisés, en ese momento yo salí para Biruaca en una moto y lo denuncié en el Comando de la Policía, el le dijo a veinte bolos que lo violaron, luego un señor lo agarró por la mano y yo lo agarré en ese momento y un señor me dijo que lo embromara, pero como yo soy evangélico en ese momento llegó la mamá y le pegó con una correa, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público le preguntó lo siguiente: PRIMERO: ¿ Que día sucedieron los hechos?. CONTESTÓ: Eso fue en mayo, pero no recuerdo la fecha. SEGUNDA: ¿ Como se llama la personas que violó a su hijo?. CONTESTÓ: Un señor me dijo que había sido Moisés. TERCERA: ¿Dónde y con quien encontró a su hijo en ese momento?. Contestó: El estaba rodeado con muchas gentes. CUARTA: ¿Qué le manifestó su hijo en ese momento? CONTESTÓ: El me dijo que Moisés lo había violado. Es todo”.
TERCERO: con la declaración del adolescente JESÚS ALBERTO SILVA, quien manifestó “Nosotros estábamos jugando taima, vimos al niño llorando y le preguntamos que qué le había pasado y él nos dijo que Moisés lo habían violado. Es todo”. Ante la interrogación de la Fiscalia contesto:¿Cómo te llaman a ti y como tuvo conocimiento. CONTESTÓ: El sapito. Y tuve conocimiento de lo que le había pasado a Javier, porque él nos los dijo, y la persona que lo violó fue Moisés. Habían otras personas jugando, uno que le dicen nato y su nombre es, Fernando, otro que le dicen Porra, que se llama Samuel, otro que le dicen cabeza de protector, y su nombre es AVIDAN MOTA. : ¿Diga quien estaba con el niño. CONTESTÓ: En el momento vieron que estaba Moisés con el niño, y yo cuando salí en el momento que estaba jugando lo vi llorando y les dije a los muchachos que estaban jugando conmigo, pero yo no sé como ocurrieron los hechos, pero el niño Freddy conoció a Moisés, es todo”.
CUARTO: con la declaración del Adolescente MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Cuando yo salí de la casa de mi abuela, me senté en una esquina y venía Moisés con una pelota, y le pregunté de donde venía y él me dijo de la otra calle, yo le dije que nos fuéramos para la otra calle y cuando llegamos me convido abusar de dos niños, y yo le dije que yo no era ningún violador. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público le pregunta al testigo. PRIMERO: ¿Diga usted, si tienes conocimiento de los hechos? CONTESTÓ. Tuve conocimiento por medio del papá y yo que lo acompañé y le dije que lo denunciara, la persona que lo violó al niño se llama Moisés, luego se lo llevaron para el hospital, y la ropa que cargaba el niño se la llevaron para San Juan.
QUINTO: con la declaración del niño FREDDY JAVIER FLORES QUINTO quien expuso: “fue él, Moisés” Seguidamente fue interrogado por la Defensa. PRIMERA: ¿Diga usted, quien te hizo eso?. Contestó: Si, fue Moisés.
SEXTO: Con la declaración del ciudadano GARVI MIGUEL FARFÁN SUÁREZ, quien expuso: “ El día miércoles, como a las siete de la noche, estaba un muchacho en mi casa llamado JEAN CARLOS, él me convidó para la bodega, en ese momento escuchamos que le estaban preguntando a alguien qué que le había pasado, y allí estaban los que le dicen los sapitos, nato, yoti, y le dijeron al niño que dijera que había sido Moisés, como a la media hora venía los muchachos y el padre del niño y le dijeron que le habían violado a su hijo, Es todo”.
SEPTIMO. Documentales. Los cuales fueron incorporados por su lectura al debate oral: Del Reconocimiento Médico Legal de fecha 08-05-02, practicada al niño FREDDY Y JAVIER FLORES QUINTO, suscrito por el Forense JORGE ROMERO CEBALLOS, en el cual se expone: “se aprecia laceración de la región anal, desgarro de esfínter externo del recto lo que indica que hubo penetración”. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo, efectuada en fecha 30-07-03, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para varones de San Fernando de Apure, donde consta que el niño FREDDY JAVIER FLORES, reconoce a EDWAR MOISES FARFAN como autor de los hechos objeto del Juicio. Igualmente acta de inspección 0cular N° 145, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
III
Una vez analizadas, comparadas y apreciadas las pruebas producidas durante el debate, quien suscribe la presente decisión pasa a razonar y motivar la misma conforme a la norma establecida en el artículo 601 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como se puede observar del análisis del cúmulo probatorio se evidencia que existe concordancia total en cuanto a las deposiciones testimoniales como de las pruebas documentales aportadas y recibidas en el debate las cueles llevan a formar una convicción indubitable de la culpabilidad del Adolescente acusado; en lo referido a la declaración del adolescente EDWAR MOISES FARFAN, ésta produce convicción en el sentido que asume como cierto que los testigos que el menciona, son en parte los mismos que fueron oídos en el Juicio y por lo tanto tienen conocimiento aun referencial de los hechos. En lo relativo al testimonio del ciudadano GARVI MIGUEL FARFÁN SUÁREZ, éste no le produce ningún convencimiento al Tribunal, en virtud que el testigo tiene un parentesco familiar muy cercano con el acusado (hermano), por lo cual tiene interés en los resultados del Juicio y sus dichos una vez comparados con las demás pruebas recibidas no comprueban lo contrario.
En cuanto a la calificación realizada por el representante del ministerio público en su escrito presentado y ratificado en el juicio oral en el cual acusó al adolescente EDWAR MOISES FARFAN, por la comisión del delito abuso sexual a niños previsto en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. En efecto, articulo 259 en mención establece:
Artículo 259. “Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el acto implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.”
Este tribunal, presidido por quien suscribe, comparte la calificación mencionada, es decir, que de los hechos probados se desprende que la conducta desplegada por el adolescente acusado se subsume perfectamente en el tipo penal antes descrito y así debe ser decidido.
IV
como se puede ver no se hace necesario para analizar el tipo mencionado, hacer un ejercicio jurídico intelectual de grandes dimensiones o trascendencia; basta con utilizar medianamente el sentido común y los conocimientos elementales en materia de derecho penal para hacer una adecuación típica carente de errores y equivocaciones, corresponde a este tribunal de acuerdo a los hechos debatidos y probados en la audiencia oral, subsumir la conducta del acusado en el supuesto de hecho establecido en la norma penal.
Por su parte, la Fiscalia del Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida de Privación de libertad por un lapso de cinco años, es decir, el limite máximo establecido en la ley como medida sancionatoria; no obstante, a criterio de quien aquí decide la sanción aplicable debe ser la de cuatro (4) años de Privación de Libertad; todo ello, tomando en consideración que las medidas Sancionatorias “tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia” por lo tanto a criterio de este Juzgador ese lapso de tiempo es suficiente, proporcional e idóneo dada la circunstancia de la edad y la capacidad del Adolescente sancionado para cumplir con la medida, conforme a las pautas establecidas en el articulo 621 en concordancia con el articulo 622 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el logro de los fines últimos de la ley. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CULPABLE al adolescente EDWAR MOISÉS FARFÁN SUÁREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.016.246, residenciado en el barrio San José, tercera transversal casa N° 29, hijo de la ciudadana ROSA LETICIA SUAREZ; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; y en consecuencia se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD con la duración de CUATRO AÑOS, de conformidad a lo establecido el artículo 628 PARAGRAFO PRIMERO en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución. La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha en el recinto de este Tribunal Primero en funciones de Juicio sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Apure.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR A. CONTRERAS NIEVES.
LOS JUECES ESCABINOS,
HÉCTOR RAMÓN RIVERO. ALFREDO RAMÓN COMPRÉ.
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL RAMÓN CAMPO.
OACN/alba.
Causa N° 1M-19-03.