REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO


GUASDUALITO TRECE (13) DE ENERO DE 2.004
193º Y 144º

CAUSA Nº 1C1066/04

JUEZ: ABG. TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal Cuarto del Código Penal.
IMPUTADO: BRAVO NIEVES JONATHAN EFRAIN.
VICTIMA: ZERPA CONTRERAS EDGAR.


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto y en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra del imputado: JHONATAN EFRAIN BRAVO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.690.465, natural de Guasdualito, Estado Apure, nació en fecha 13/12/1980, de 23 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Carmen Alicia Nieves y José Nicomedes Bravo, residenciado en el Barrio los Jabillos, Calle Principal, cerca de la canal, casa de zinc, Guasdualito, Estado Apure.-
A tal efecto este Juzgador observa
PRIMERO: El 10 de enero de 2.004, siendo las 4:00 horas de la tarde, estando de patrullaje los funcionarios Cabo Segundo (GN) CALZADILLA JOSE ANTONIO y Cabo Segundo (GN) SALAS BRAVO EDGAR, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes estando debidamente juramentado y actuando en este acto como Órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 12 Ordinal Primero de la Ley de Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Estando de patrullaje de seguridad, específicamente por los alrededores del Sector la Arenosa de la población de Guasdualito del Estado Apure, nos percatamos que en la casa de residencia del Sargento Segundo (GN) ZERPA CONTRERAS EDGAR, adscrito a la Primera Compañía del Destafront. No. 17, ubicada en la carretera Nacional Vía el Elorza, Sector la Arenosa, casa sin número, en la entrada del Terraplén, que conduce hacia la manga de coleo, se encontraba un ciudadano y que al estacionar el vehículo militar en frente de la vivienda, referido ciudadano mostró una actitud sospechosa, por lo que se procedió a llamarlo para identificarlo, el cual salió corriendo hasta el final de un salón de la vivienda, por lo que se procedió a rodear la misma, capturándolo cuando intentaba saltar una pared de la parte posterior de la residencia, al ser identificado resultó ser y llamarse BRAVO NIEVES JONATHAN EFRAIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.690.465, incautándose allí lo siguiente: Un (01) morral militar con prendas militares; dos (02) ventiladores; una (01) plancha eléctrica; una (01) hamaca; un (01) caucho; una (01) batería de vehículo y una (01) lámpara fluorescente; se observó que para entrar a la vivienda, había derribado la puerta de la parte posterior de la misma, así como también se observó que en la pared estaban dos orificios para aire acondicionado, los cuales estaban vacíos, presumiendo que habían sido hurtados, se procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano y se trasladó hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 17, informándole al Fiscal Tercero del Ministerio Público, sobre la situación ocurrida, quien ordenó, que el mencionado ciudadano fuera recluido en el Destacamento Policial No. 2. Siendo este día hoy 13 de Enero del dos mil cuatro, se celebra la audiencia de presentación de imputado, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal Cuarto del Código Penal y por cuanto tiene conocimiento de que reposan en este Juzgado de Control, otras causas en contra del imputado de auto, se le revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acumula la causa 1C1037-03 a la 1C1066-04, tal como lo prevé los artículos 66, 70 y 73 ejusdem.
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto: BRAVO NIEVES JONATHAN EFRAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.690.465.
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido a HURTO CALIFICADO, artículo 455, Ordinal Cuarto del Código Penal, con pena de cuatro a ocho años de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal Cuarto del Código Penal. Encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.
SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, están dadas las circunstancias de que el imputado de auto, por encontrarnos en Zona Fronteriza con la República de Colombia, pueda evadir la acción de la Justicia, en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es de hacer notar además, que por cuanto consta la acumulación de causas instruidas en contra del imputado de autos y seguidas por este Tribunal, queda demostrado, que dicho imputado es reincidente, no ha cumplido con las presentaciones impuestas en fecha 27 de noviembre de 2003 de la causa 1C1037-03, no posee trabajo fijo, ni estable; no ha demostrado su deseo de incorporarse a la sociedad. ASI SE DECLARA: