REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 09 de enero de 2.004
193° y 144°


CAUSA No. 1E218-01.

Del análisis y estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, así como los recaudos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure extensión Guasdualito, procediendo conforme a la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Destacamento de trabajo a favor del Ciudadano: ISMAEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.479.155, nacido en fecha 17-06-1.954, natural de Santa Ana Estado Táchira, soltero, hijo de RAMÒN MARÌA CONTRERAS (F) Y MARTINA CONTRERAS (F), previamente observa:
PRIMERO: En fecha 13 de Junio de 2.003, el interno ISMAEL CONTRERAS CONTRERAS, conjuntamente con el ciudadano DR. OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal en este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito Estado Apure, suscriben solicitud de concesión del beneficio de Destacamento de trabajo a favor del penado.
SEGUNDO: El mencionado interno: ISMAEL CONTRERAS CONTRERAS, ha cumplido mas de la cuarta parte de la pena impuesta, tal como se evidencia o consta del cómputo de pena que riela en la presente causa al folio 314, de donde se desprende que ISMAEL CONTRERAS CONTRERAS, se encuentra privado de su libertad desde el día 18 de enero de 2.001, hasta la presente. Siendo condenado en fecha 02 de mayo de 2.001 a cumplir la pena de diez (10) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual y Trato Cruel, previsto y sancionado en el Art. 254 y 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes.
TERCERO: Al folio 271 de la pieza II de la presente causa, riela Certificado de no existencia de antecedentes penales del interno en referencia, constancia suscrita por la el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2.002 , por lo que se encuentra demostrado que él mismo no tiene antecedentes penales por condenas anteriores a esta por la que solicita el presente beneficio.
CUARTO: Se observan corrientes a los folios 263, 265, 287 y 329 de la Pieza No. II, de la presente causa, Constancias de buena conducta, suscritas por las autoridades del penal, la primera y la segunda de fecha 13 de mayo de 2.002, la tercera de fecha 25 de noviembre de 2.002, y la cuarta de fecha 29 de mayo de 2.003, de lo que se desprende que el interno en referencia no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo que se encuentra recluido, deduciéndose además, que el ciudadano: ISMAEL CONTRERAS CONTRERAS, da fiel cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 65 de la Ley de Régimen penitenciario en lo concerniente a: poner de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en sus actuaciones.
QUINTO: Al folio 336 Y 338 de la causa, pieza II, se evidencia Informe psico-social, recibido por este Despacho, suscrito por los Delegados de prueba Lic. Kleiber Ali Mora y T.S. Isbelia Linares, equipo técnico de la Coordinación Zonal No. 06 de Apure adscritos al Ministerio del Interior y de Justicia, emitiendo un pronóstico positivo, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Igualmente se desprende que el interno, en el tiempo que lleva recluido no se le ha concedido ningún beneficio, de los establecidos en nuestra norma adjetiva penal.
SEXTO: Al folio 358 de la pieza II de la presente causa, se encuentra inserta Oferta de Trabajo, realizada al penado por el ciudadano: PBRO. DAGOBERTO ZAMBRANO LEÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.043, en su carácter de Capellán del Internado Judicial del Estado Apure, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de desempeñar el cargo de Mensajero, en la “Parroquia la Milagrosa”, ubicada en la calle la milagrosa, detrás de la estatua San Fernando, San Fernando Estado Apure, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00AM, a 12:00M, y de 2:00PM a las 6:00PM devengando un salario semanal de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y con los beneficios legales exigidos.
A los fines de analizar la procedencia del beneficio en cuestión, se realizan las siguientes consideraciones:
1.- Se establece en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el principio de la extraactividad, que textualmente reza: “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior. 2.-” En el parágrafo tercero de la norma en referencia se establece que a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicable ésta si es más favorable” En tal sentido se deduce que el penado ISMAEL CONTRERAS CONTRERAS, fue condenado en fecha 02 de mayo de 2.001, y cumplió la cuarta parte de la pena impuesta estando en vigencia para la fecha en referencia el Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual no establecía las limitaciones que establece la reforma de fecha catorce (14) de noviembre de 2.001. 3.- Se observa que el Código Orgánico Procesal Penal reformado, en su contenido no establecía las limitaciones que ahora establece la reforma en su articulo 493 y que se refería sólo al beneficio de Libertad Condicional, por lo que tenía cabal aplicación la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 19 de Junio de 2.000, en cuanto a la concesión de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Este Juzgado hace la salvedad expresa que dando fiel cumplimiento a lo establecido en la disposición final del COPP, en su reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de noviembre de 2.001, se refiere al principio de la extraactividad, en su articulo 553, parágrafo Tercero y en el presente caso considera esta Juzgadora que se debe aplicar la norma anterior, es decir la ley mas favorable, entendiéndose esta la que conlleva un resultado más benigno para el penado frente al caso concreto, y debe aplicarse la ley que trate con menos rigor al reo, para lo cual, se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender las que se presentan en el caso concreto.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con los requerimientos legales para la concesión del beneficio solicitado, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ISMAEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.479.155, nacido en fecha 17-06-1.954, natural de Santa Ana Estado Tachira, soltero, hijo de RAMÒN MARÌA CONTRERAS (F) Y MARTINA CONTRERAS (F). De conformidad con la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 1ro. Por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en aplicación del principio de extraacitivdad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en su artículo 553.
En tal sentido se le impone al penado: ISMAEL CONTRERAS CONTRERAS, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar en forma efectiva en la Parroquia la Milagrosa, cumplir debidamente el horario de trabajo y con las obligaciones, respetando las normas internas
2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Prohibición de portar armas. 4.- Pernoctar en el Internado Judicial Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por el Internado. 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la coordinación Zonal No. 06 de Tratamiento No Institucional Región Apure. 6.- No ausentarse del lugar de trabajo o no asistir a sitios distintos al lugar de trabajo. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio concedido.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público, y al Defensor. Remítase las presentes actuaciones a la Coordinación Zonal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.

Causa No. 1E218-01.-
BYO/CPL/lucy.-