REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO
1U174/03.-
Guasdualito, 21 de Enero del 2.004.
193° y 145°
ACTA DE JUICIO
En Guasdualito, siendo las 2:30 horas de la tarde, del día de hoy miércoles (21) de enero del 2.004, se constituyó en la Sala de Audiencias este Tribunal de Juicio actuando en forma Unipersonal, presidido por la Juez Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, siendo el día fijado para dar inicio al juicio Oral y Público, en relación al procedimiento abreviado, ordenado de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia en la causa No. 1U174/03, instruida en contra el ciudadano: PEDRO DANIEL GRANADOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, No. V-4.830.595, mayor de edad, nacido en la ciudad de Guasdualito Estado Apure 06/10/1956, de ocupación obrero petrolero, hijo de MELIDA GRANADOS (d) Y PABLO MARIA GELDER, residenciado en El Barrio Morrones, carrera Soublet, casa Nro. 9-A, al lado del ancianato Guasdualito Estado Apure. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia contra la Mujer y la familia, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana: MARY ELSY ZAPATA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.375.095. La ciudadana Juez, ordena verificar la presencia de las partes y la secretaria de sala constata que se encuentran en el recinto; el Fiscal III del Ministerio Público (E), Abg. Carlos Alberto Fébres; el Defensor Público Penal. Abg. Oscar Parra, el acusado quien se encuentra bajo una Medida cautelar Sustitutiva de libertad y la víctima. Se declara la apertura del presente acto oral y público, en el cual se determinará la responsabilidad penal del acusado. La ciudadana Juez se dirige a las partes y al público en general, y les explica el
significado de la audiencia y el comportamiento que deberán asumir durante el debate, así como el deber de litigar de buena fe, conforme lo exige la ética profesional y en caso de cualquier indisciplina se aplicará las sanciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, El acusado podrá comunicarse con su defensor y éste a su vez se dirigirá al Tribunal. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien efectúa un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, del contenido de las actas policiales y reconocimiento médicos legal. Acusa formalmente al ciudadano: PEDRO DANIEL GRANADOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, No. 4.830.595, mayor de edad, nacido en la ciudad de Guasdualito Estado Apure 06/10/1956, de ocupación obrero petrolero, hijo de MELIDA GRANADOS (D) y PABLO MARIA GELDER, residenciado el Barrio Morrones, carrera Soublet, casa Nro. 9-A, al lado del ancianato, Guasdualito, Estado Apure. Por considerar que se encuentra incurso en la comisión de los delitos de amenaza, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana: MARY ELSY ZAPATA ROJAS. Promueve las siguientes pruebas: 1.-Declaración de la víctima ciudadana Maria Elsy Zapata Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.095. 2.- Acta de Inspección ocular Nº 914, suscrita por los funcionarios Detectives Wilmer Jaimes y Agente Carlos Caigua, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de los Funcionarios Detectives Wilmer Jaimes y Agente Carlos Caigua, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación “B” Guasdualito, quienes practicaron la inspección Ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos. 4- Declaración de la ciudadana Milagros Zurigne Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.012.939. 5.-Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima suscrito por la Médico forense Dra. Luz Marina Alejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub Delegación “B” Guasdualito. 6.-


Declaración en calidad de Experto de la Mèdico Forense Dra. Luz Marina Alejo, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “B” Guasdualito. 7.- Declaración en calidad de Experto de los Funcionarios Detective Wilmer Jaimes y Agente Carlos Caigua adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Solicita una vez quede demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, la condenatoria del mismo. En éste estado se hace la advertencia a la defensa y acusado sobre la medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicando cada una de ellas, como lo son: acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en los artículo 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son perfectamente aplicables por tratarse de un procedimiento abreviado. Se le concede la palabra a la defensa quien expone sus alegatos de defensa, entre otras cosas hace un resumen de cómo se ventiló el proceso, solicita en virtud de la calificación Fiscal, le sea acordado a favor de su defendido el Beneficio de La Suspensión condicional del proceso, ya que su defendido ofrece la reparación del daño causado y la conciliación con la víctima y considerando que èste delito se puede calificar como leve, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, así mismo informa al Tribunal que su defendido cumple con los requisitos y cumplirá las condiciones que ha bien tenga imponer, y la regulación que le haga el delegado de pruebas, solicita se considere que su defendido es la primera vez que se encuentra en ésta situación. La ciudadana Juez se dirige al acusado: le explica lo relacionado a la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de presunción de inocencia, artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución y demás derechos constitucionales y legales que le asisten. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien se identifica como quedó escrito al inicio de la presente acta y expone libre de juramento: “Que le pide disculpas a la víctima y ADMITE LOS HECHOS y ofrezco reparar el daño que cause por que sí tuvieron la discusión, es
todo”. La Juez pregunta sí se le coaccionó en algún momento, para tomar esa decisión, respondió No. Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al fiscal III de Ministerio Público, quien no presenta oposición a lo requerido, ya que es legal lo solicitado. Se le concede la palabra a la víctima no sin antes explicarle detalladamente en que consiste lo solicitado por la defensa y expone: “Si fue como pasó y estoy de acuerdo, con la Suspensión Condicional del Proceso”. La víctima acepta la oferta de reparación. En éste estado, éste Tribunal se pronuncia, vista la acusación fiscal se admite parcialmente, ya que se observa que el Ministerio Público, presenta acusación basándose en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra La mujer y la Familia, cuando el artículo 16 habla de Amenaza, éste Tribunal considera que en el presente caso que se ventila, solo se encuentra demostrada la violencia y no la Amenaza, admitiéndose la acusación por violencia establecida en el artículo 17 de la Ley Especial. Se admite igualmente los medios de prueba promovidos y la calificación jurídica del delito. En cuanto a lo solicitado por la defensa y que el acusado acogió el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, se entra a analizar la procedencia de dicha solicitud, de acuerdo a los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Primero: Que la pena no exceda de tres años, efectivamente se observa que la pena correspondiente al tipo de delito es de un (01) año, es decir no excede del límite establecido. Segundo: Nos encontramos en un procedimiento abreviado por lo que es perfectamente aplicable la Suspensión Condicional del Proceso. Tercero: En virtud de que el acusado admitió los hechos, oída la exposición del acusado, libre de juramento y de coacción, éste Tribunal considera que efectivamente se trata de una admisión de hechos y así se declara. Cuarto: No consta en la causa que el acusado haya estado anteriormente bajo una medida alternativa para la prosecución del Proceso. Quinto: La buena conducta predilectual del acusado, éste Tribunal la estima, en virtud de que no se encuentra


demostrado que el mismo posea antecedentes penales. Sexto: Se hizo la oferta de reparación de daño, mediante la cual el acusado pide disculpas a la víctima y manifiesta su arrepentimiento. Tomando en consideración que la víctima aceptó la oferta en éste acto, éste Tribunal aprueba la oferta de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que la víctima y Ministerio Público no hicieron ninguna objeción, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación interpuesta por el fiscal III del Ministerio Público, por cumplir con los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia contra la Mujer y la familia, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, así como los medios de prueba. Se acuerda a favor del acusado: PEDRO DANIEL GRANADOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.830.595, mayor de edad, nacido en la ciudad de Guasdualito Estado apure 06/10/1956, de ocupación obrero petrolero, hijo de MELIDA GRANADOS (D) y PABLO MARIA GELDER, residenciado en el Barrio Morrones, carrera Soublet, casa Nro. 9-A, al lado del ancianato, Guasdualito Estado Apure, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas durante el Régimen de Pruebas. 2.- Debe prestar un servicio gratuito a favor del Hospital General José Antonio Páez de ésta localidad una vez al mes durante dos meses, realizándose el mismo un fin de semana. 3.- No portar armas blancas, ni de fuego. El régimen de prueba tendrá una duración de un año, contado a partir del día de mañana, el cual estará vigilado por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario, por lo que también deberá cumplir, las condiciones que éste le imponga y cualquier incumplimiento,




serà causal de la revocatoria de la Medida y se procederá de inmediato a imponer la pena que corresponde, por lo que debe presentarse ante el delegado de pruebas en la ciudad de San Cristóbal y deberá presentarse ante éste despacho a retirar su oficio. Se le informa igualmente que en caso de cumplir con el régimen de prueba estrictamente le podrá se acordado el sobreseimiento. Se ordena librar oficio dirigido a Delegado de pruebas de la ciudad de San Cristóbal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:05 horas de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO,



DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

CARLOS ALBERTO FEBRES
La Victima,
MARY ELSY ZAPATA ROJAS
La Defensa Pública,
Dr. Oscar Alexander Parra.
El Acusado,
PEDRO DANIEL GRANADOS
El Alguacil de Sala,

La Secretaria,
INDIRA VIVAS.
1U174/04.-